Codigo antidopaje ipc enero 04-reparado.pdf
MANUAL DEL IPC(Comité Paralímpico Internacional) Volumen II
Código Antidopaje del IPC
CONTENIDOS
Comité Médico del IPC .2 Definición de Dopaje .2 Violaciones de la Norma Antidopaje.2 Prueba Demostrativa de Dopaje .4 La Lista Prohibida.5 Exenciones Por Uso Terapéutico .5 Realización de Controles .8 Análisis de las Muestras .9 Gestión de los Resultados .10 Gestión de Otras Violaciones de la Norma Antidopaje .15 Descalificación Automática de los resultados Individuales .15 Sanciones a las Personas.15 Consecuencias para los Equipos .20 Recursos Externos .21 Restablecimiento.22 Estatuto de Limitaciones.23 Confidencialidad y presentación de Informes .23 Control de Dopaje para los animales que compitan en el Deporte .24 Boosting y Disreflexia Autónoma .25 Verificación del Sexo .26 Atención Médica a los Deportistas .26 Enmienda e interpretación de las Normas Antidopaje .27 Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos 17 de Marzo 2004 .33
CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC CÓDIGO ANTIDOPAJE
PARALÍMPICO INTERNACIONAL
PREAMBULO
El Comité Paralímpico Internacional (IPC) es la máxima autoridad del Movimiento
Paralímpico, y en particular de los Juegos Paralímpicos. El IPC tiene la función
adicional de actuar como Federación Deportiva Internacional para varios deportes. El
IPC ha establecido el Código Antidopaje de IPC (el Código) en cumplimiento con los
principios generales del Código Mundial Antidopaje (WADC), esperando que en el
espíritu deportivo, este código lidere la lucha contra el dopaje en el deporte para
deportistas con discapacidad.
El Código se complementa con otros documentos del IPC y los Estándares
Internacionales establecidos a lo largo de todo el Código.
El IPC requiere como condición para el reconocimiento que:
• Los Comités Paralímpicos Nacionales (NPCs) dentro del Movimiento Paralímpico como Organizaciones Antidopaje (ADO) cumplan el Código. • Se espera que todas las demás organizaciones miembros, esto es Organizaciones Internacionales de Deporte para Discapacitados (IOSD), Federaciones Internacionales de Deportes Paralímpicos (IPSFs) y las Federaciones Internacionales con responsabilidad hacia los deportistas con discapacidad, así como las Organizaciones Antidopaje, establezcan reglamentos de acuerdo con el Código. El Código se aplicará a los Juegos Paralímpicos y a todas las demás Competiciones sancionadas por el IPC, y a todos los deportes practicados dentro del contexto del Movimiento Paralímpico incluyendo el tiempo de preparación para la Competición. Las normas antidopaje, como normas de Competición, son normas deportivas que rigen las condiciones bajo las que se realiza el deporte. Todos los Participantes (deportistas y Personal de Apoyo al Deportista) aceptan estas normas como condición para la participación y manifiestan estar de acuerdo con el cumplimiento del Código. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC COMITÉ MÉDICO DEL IPC
Responsabilidades del Comité Médico del IPC
El Comité Médico del IPC es responsable de todos los reglamentos generales de carácter científico, de clasificación, médico, y antidopaje incluyendo el Código Antidopaje del IPC. Responsabilidades del Subcomité Antidopaje del IPC
El Subcomité Antidopaje del IPC, un subcomité del Comité Médico, es responsable de establecer políticas, directrices y procedimientos en relación a la lucha contra el dopaje incluyendo la gestión de la violación de la norma antidopaje y el cumplimiento con los reglamentos internacionalmente aceptados, incluyendo el WADC. Comité de Exención por Uso Terapéutico
El Comité de Exención por Uso Terapéutico (TUE) del IPC es el Panel (grupo de expertos) nombrado por el Comité Médico del IPC para valorar cada solicitud de Exención por Uso Terapéutico. Administración de las Disposiciones del Código
A menos que se ordene específicamente en el Código, la Persona responsable de la administración de las disposiciones del Código será el Oficial Medico del IPC. El Oficial Medico del IPC podrá delegar, a su discreción, responsabilidades específicas a una Persona o Personas. DEFINICION DE DOPAJE
El dopaje se define como la concurrencia de una o varias de las violaciones de la norma antidopaje establecidas desde el artículo 3.1 hasta el artículo 3.8 del Código. VIOLACIONES DE LA NORMA ANTIDOPAJE
Las siguientes circunstancias y conductas constituyen violaciones de la norma antidopaje: La presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o
Marcadores, según definición en la Lista Prohibida del WADC (la Lista
Prohibida) en una Muestra corporal del deportista, excepto cuando esté
conforme a una TUE concedida para una sustancia concreta.
CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Es obligación personal de cada deportista garantizar que no haya ninguna Sustancia Prohibida que entre en su cuerpo. Los deportistas son responsables de toda Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores que se encuentren presentes en sus Muestras corporales. Por consiguiente, no es necesario demostrar la intención, culpabilidad, negligencia o Uso deliberado por parte del Deportista para establecer una violación antidopaje en virtud del artículo 3.1. Exceptuando aquellas sustancias que tienen identificado un umbral cuantitativo en la Lista Prohibida, la presencia detectada de cualquier cantidad de una Sustancia Prohibida, sus Metabolitos o Marcadores en una Muestra de un Deportista constituirá una violación de la norma antidopaje Como excepción a la norma general del Artículo 3.1, la Lista Prohibida puede establecer criterios especiales para la evaluación de Sustancias Prohibidas que también pueden producirse endógenamente. Uso o Intento de Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método
Prohibido
El éxito o el fracaso del Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido no es importante. Es suficiente que la Sustancia Prohibida o Método Prohibido haya sido Usado o se haya Intentado Usarlo para que se cometa una violación de la norma antidopaje. Negarse a someterse, o no someterse sin un motivo completamente
justificado, a una recogida de Muestras tras la notificación prevista en
estas normas antidopaje, o evadirse de otra forma de la recogida de
Muestras.
La violación de los requisitos relativos a la disponibilidad del Deportista
para la Realización de Pruebas Fuera de Competición, incluyendo no
proporcionar la información exigida sobre su paradero en virtud del
artículo 7.6 (Información sobre el Paradero del Deportista).
Falsificar, o Intentar falsificar, cualquier parte del Control de Dopaje.
Posesión de Sustancias y Métodos Prohibidos.
La Posesión por parte de un Deportista en cualquier momento o lugar de una sustancia o de un Método Prohibido en la Realización de Pruebas Fuera de Competición, salvo que el Deportista demuestre que la Posesión se basa en una Exención por Uso Terapéutico concedida con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 6 (Exenciones por Uso Terapéutico) o en otra justificación que se considere aceptable. La Posesión de una sustancia o de un Método Prohibido que se encuentren prohibidos en la Realización de Pruebas Fuera de Competición por parte del Personal de Apoyo al Deportista en conexión con un Deportista, Competición o entrenamiento, salvo que el Personal de Apoyo al Deportista determine que la Posesión se basa en la exención por uso terapéutico (TUE) concedida a un Deportista con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 6 (Exenciones por Uso Terapéutico) o en otra justificación que se considere aceptable. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Traficar con una Sustancia Prohibida o Método Prohibido
Administrar o Intentar administrar una Sustancia Prohibida o Método
Prohibido a un Deportista, o ayudar, fomentar, contribuir, incitar,
encubrir o cualquier otro tipo de complicidad que suponga una violación
de la norma antidopaje o un Intento de violación
PRUEBA DEMOSTRATIVA DE DOPAJE
Cargas y Estándares de la Prueba
El IPC (o la correspondiente Organización Antidopaje - ADO) tendrá la responsabilidad de demostrar que ha tenido lugar una violación de la norma antidopaje. El estándar de la Prueba Demostrativa consistirá en si el IPC (o la correspondiente ADO) que corresponda ha demostrado la existencia de una violación de la norma antidopaje de forma que el organismo que realice la audiencia quede satisfecho, teniendo en cuenta la gravedad de la alegación realizada. En todos los casos, este estándar de la prueba demostrativa es mayor que el mero equilibrio de la probabilidad, pero menor que la prueba demostrativa más allá de toda duda razonable. Cuando el Código haga recaer la carga de la prueba sobre el Deportista u otra Persona que presuntamente haya cometido una violación de la norma para que refute la presunción o demuestre hechos o circunstancias especificados, el estándar de la prueba se determinará por equilibrio de probabilidad. Métodos para la Determinación de Hechos y Presunciones
Los hechos relativos a las violaciones de la norma antidopaje pueden determinarse por cualquier medio fiable, incluyendo la confesión. Las siguientes normas de prueba demostrativa serán de aplicación en los casos de dopaje: Se entiende que los laboratorios acreditados por la WADA han realizado los análisis de la Muestra y los procedimientos de custodia con arreglo al Estándar Internacional del WADC para los análisis de laboratorio. El Deportista puede rebatir esta presunción demostrando que no se ha cumplido fielmente el Estándar Internacional, socavando la validez de los Resultados Analíticos Positivos existentes. Si el Deportista rebate la anterior presunción demostrando que no se ha cumplido fielmente el Estándar Internacional, el IPC (o la correspondiente Organización Antidopaje) será responsable de demostrar que dicha desviación no ha producido el Resultado Analítico Positivo. Las desviacio nes del Estándar Internacional del WADC para la Realización de Pruebas que no hayan producido un Resultado Analítico Positivo u otra violación de la norma antidopaje no invalidarán dichos resultados. Si el Deportista demuestra que las desviaciones del Estándar Internacional del WADC han tenido lugar durante la Realización de Pruebas, el IPC (o la correspondiente CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Organización Antidopaje) tendrán la responsabilidad de establecer que tales desviaciones no han producido el Resultado Analítico Positivo o la base objetiva para la violación de la norma antidopaje. LA LISTA PROHIBIDA
Publicación y Revisión de la Lista Prohibida
La Lista Prohibida adoptada por el IPC es la Lista Prohibida del WADC publicada y revisada por la WADA. El IPC facilitará la Lista Prohibida actual a todos los miembros (ADOs, NPCs, IPSFs e IOSD) y ellos a su vez garantizarán que la Lista Prohibida llegue a sus miembros y componentes. Salvo que en la Lista Prohibida y/o revisión se disponga lo contrario, la Lista Prohibida y las revisiones entrarán en vigor al amparo de estas Normas Antidopaje de acuerdo con lo estipulado por la WADA sin necesidad de que el IPC (o la correspondiente Organización Antidopaje) tome ninguna otra medida a este respecto. Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos Identificados en la Lista
Prohibida
Las Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos incluidos en la Lista Prohibida son definitivos y no podrán ser cambiados por ningún Deportista u otra Persona. EXENCIONES POR USO TERAPEÚTICO
El IPC, de acuerdo con el actual Estándar Internacional del WADC para las Exenciones por Uso Terapéutico, permite que los Deportistas y sus médicos soliciten al Comité de Exenciones por Uso Médico (TUEC) del IPC la Exención por Uso Terapéutico (esto es permiso para el Uso, con propósitos terapéuticos, de substancias cuyo uso está de otro modo prohibido de acuerdo a las normas del deporte). El TUEC del IPC estará formado por, al menos, tres miembros (en concreto médicos, químicos de analítica clínica, etc.) con experiencia tanto en la atención como el tratamiento de deportistas y un sólido conocimiento de la medicina y del ejercicio clínico y un entendiendo global de los temas relacionados con el antidopaje. El TUEC del IPC podrá buscar otros expertos médicos o científicos que juzgue apropiados para que revisen las circunstancias de cualquier solicitud de TUE. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Criterios para la Concesión de TUE
Sólo podrá concederse un TUE a un deportista permitiéndose el Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido según se defina en la Lista prohibida, en base a las siguientes razones: El deportista experimentaría un empeoramiento importante de su salud si la Sustancia Prohibida o Método Prohibido le fuera retirado del curso del tratamiento para un estado médico agudo o crónico. El uso terapéutico de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido no producirá una mejora adicional del rendimiento mayor de la que podría preverse por una vuelta al estado de salud habitual tras el tratamiento de un estado médico legítimo. No hay una alternativa terapéutica razonable al Uso de la, por otra parte, Sustancia Prohibid a o el Método Prohibido, . La necesidad del Uso de otro modo Sustancia Prohibida o el Método Prohibido no podrá ser una consecuencia, enteramente o en parte, del anterior Uso no terapéutico de sustancias en la Lista Prohibida. No se considerará una solicitud de TUE para aprobación con carácter retroactivo excepto en aquellos casos en que:
6.1.5.1 Fuera necesario el tratamiento de emergencia de un estado médico agudo.
6.1.5.2 No hubiera habido tiempo suficiente para que un solicitante remitie ra, o un
TUEC considerara, una solicitud antes de un Control de Dopaje. Proceso de Solicitud de una TUE
Todo aquel Deportista que busque una TUE deberá remitir al IPC una solicitud por escrito, utilizando el formulario apropiado distribuido por el IPC. Sólo se considerará una TUE cuando se haya recibido un formulario de solicitud debidamente cumplimentado.
6.2.1.1 Los Deportistas de Nivel Internacional que estén incluidos en el Conjunto
Registrado de Comprobación del IPC (véase Artículo 7.1), deberán solicitar al IPC una TUE a la misma vez que el deportista proporciona información sobre el paradero al IPC por primera vez y, excepto en situaciones de emergencia, no más tarde la fecha final de inscripción para la Competición en cuestión. Las solic itudes que se presenten después del plazo para la remisión pueden no ser resueltas a tiempo.
6.2.1.2 Los deportistas que participen en Competiciones Sancionadas por el IPC y que
no estén incluidos en el Conjunto Registrado de Comprobación del IPC, excepto en situaciones de emergencia, deberán solicitar la TUE al IPC no más CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC tarde de la fecha final de inscripción en la Competición en cuestión. Las solicitudes que se presenten después del plazo para la remisión pueden no ser resueltas a tiempo. El TUEC examinará rápidamente cualquier solicitud de TUE y tomará una resolución sobre esa petición, que será la resolución definitiva del IPC. La resolución del TUEC será transmitida por escrito al NPC del Deportista y comunicada a la WADA. Las exenciones concedidas serán sólo para la/s sustancia/s y deporte/s indicados en la solicitud y serán concedidas para un máximo de dos años. La exención no excluye al deportista de que se le realice un control de dopaje. Toda medicación utilizada de acuerdo con el Uso terapéutico para el que se ha concedido la exención y que sea detectada durante el análisis no será considerada como infracción de dopaje. Es responsabilidad del Deportista asegurarse de que le ha sido concedida una TUE antes de utilizar una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido. La omisión de esta comprobación podría resultar en una violación antidopaje tras un Control de Dopaje. Recursos a una TUE
La WADA podrá revisar, a petición de un Deportista o por propia iniciativa, la concesión o denegación de una exención por uso terapéutico a cualquier Deportista Internacional o Deportista nacional que esté incluido en el Conjunto Registrado de Comprobación del IPC. La WADA tiene autoridad para revocar la decisión si determina que el otorgamiento o denegación de una exención por uso terapéutico no cumple el Estándar Internacional para las exenciones por uso terapéutico del WADC vigentes en ese momento. Las decisiones sobre las TUEs están sujetas a recurso posterior según lo previsto en el artículo 14.3. Si la WADA no realiza acción alguna para revocar la resolución del TUEC dentro de los 30 días de la notificación, la decisión original permanecerá en vigente. Si la resolución en relación a la concesión de una TUE es revocada mediante apelación, la revocación no se aplicará retrospectivamente y no descalificarán los Resultados del Deportista conseguidos durante el periodo para el que la TUE la había otorgado. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC REALIZACIÓN DE CONTROLES
Planificación de la Distribución de los Controles
Todos los NPCs o NADOs correspondientes deberán establecer un Conjunto Nacional de Pruebas Registradas para los Deportistas de su país. El IPC en su función de Federación Internacional, establecerá un Conjunto Nacional de Pruebas Registradas para los Deportistas Internacionales en cada deporte. Todos los Deportistas que compitan en los Juegos Paralímpicos serán incluidos en el Conjunto de Pruebas Registradas del IPC. Autoridad para Realizar Controles
Todos los Deportistas afiliados a un NPC serán incluidos en el Plan de Controles de Competición del IPC (o del pertinente ADO) responsable de la Realización de Pruebas de la Competición o Evento en el que participen. Todos los Deportistas afiliados a un NPC también estarán sujetos a Controles Fuera de Competición en cualquier momento o lugar, con o sin Notificación Previa, por el IPC, la WADA, el NPC del Deportista y la Federación Nacional que corresponda, y la Organización Antidopaje Nacional de cualquier país en el que se encuentre el Deportista. Responsabilidad de la Realización de los Controles del IPC
En las Competiciones Sancionadas por el IPC, la recogida de Muestras de Control de Dopaje será iniciada y dirigida por el IPC. El Subcomité Antidopaje del IPC será responsable de todos los Controles realizados por el IPC. Los Controles podrán ser realizados por miembros del Subcomité Antidopaje del IPC o delegados a una ADO reconocida. Los miembros del Subcomité Antidopaje del IPC podrán en cualquier momento supervisar e intervenir cuando sea necesario durante los Controles que se realicen en nombre del IPC para garantizar el cumplimiento del Código y de los debidos Estándares Internacionales. Estándares para la Realización de los Controles
Los Controles realizados por el IPC (o las correspondientes Organizaciones Antidopaje) deberán estar en sustancial conformidad con el Estándar Internacional del WADC para la Realización de Controles vigente en el momento de la Realización de la Prueba. Coordinación de la Realización de los Controles
El IPC y las correspondientes Organizaciones Antidopaje informarán rápidamente a la WADA de los Controles realizados para evitar una duplicación innecesaria en la Realización de Controles. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Información sobre el Paradero del Deportista
Los Deportistas que hayan sido identificados por el IPC (o correspondiente Organización Antidopaje) para su inclusión en un Conjunto de Pruebas Registradas deberán facilitar información precisa y actualizada sobre su paradero. El IPC y la pertinente Organización Antidopaje deberán coordinar la identificación de los Deportistas y la recopilación de información actualizada sobre la localización y remitírsela a la WADA. La WADA hará que esta información esté accesible para otras Organizaciones Antidopaje competentes para realizar controles al Deportista. Esta información se mantendrá en todo momento en el ámbito estrictamente confidencial, se utilizará exclusivamente al objeto de planificar, coordinar o realizar Controles, y se destruirá cuando deje de ser pertinente a estos efectos. No disposición para la Realización de Controles Fuera de Competición
Todo aquel deportista del Conjunto de Pruebas Registradas del IPC que no esté disponible para la Realización de Controles durante tres (3) intentos durante un periodo de dieciocho (18) meses consecutivos se considerará que ha cometido una violación de la norma antidopaje conforme al Articulo 3.4. En cada intento, el Oficial de Control de Dopaje visitará todos los sitios durante las horas especificadas por el Deportista para esa fecha y estará dos (2) horas en cada lugar. La notificación será enviada al Deportista entre cada intento que vaya a ser contabilizado como prueba un control no disponible. Retirada y Regreso a la Competición
Un deportista que haya dado notificación de retirada al IPC (o correspondiente Organización Antidopaje) no podrá volver a competir a menos que lo notifique al IPC (o correspondiente Organización Antidopaje) al menos tres (3) meses antes de la fecha en que espera volver a la Competición y esté disponible para la realización de Controles Fuera de Competición en cualquier momento durante ese periodo. ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS
Las Muestras de Control de Dopaje se analizarán de conformidad con los siguientes principios: Uso de Laboratorios Aprobados
Las Muestras de Control de Dopaje se analizarán exclusivamente en los laboratorios acreditados por la WADA o según la WADA determine. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Investigación de las Muestras
No podrá utilizarse ninguna Muestra para ningún fin distinto de la detección de sustancias (o clases de sustancias) o métodos que figuren en la Lista Prohibida, o según identifique la WADA en virtud de lo dispuesto en el WADC, sin contar con el consentimiento por escrito del Deportista. GESTIÓN DE LOS RESULTADOS
Formularios de Control de Dopaje de Competiciones Sancionadas por el
IPC
Inmediatamente al término de todas las Competiciones Sancionadas por el IPC, incluyendo los Juegos Paralímpicos, todos los formularios oficiales de Control de Dopaje serán remitidos al Presidente del Subcomité de Dopaje del IPC. Resultados de Laboratorio de Competiciones Sancionadas por el IPC
El laboratorio acreditado por la WADA (u otro método aprobado por la WADA) utilizado para los análisis de la Muestra de cualquier Competición Sancionada por el IPC remitirá los Resultados de todos los análisis de las Muestras A y B al Presidente del Subcomité de Dopaje del IPC. Los informes serán firmados por un representate autorizado y en todo momento se mantendrá la confidencialidad. Envío de Copia de los Resultados Analíticos Positivos de IOSDs IPSFs y
NPCs
Se enviarán copias de los Resultados Analíticos Positivos y posteriores sanciones impuestas por los IOSDs IPSFs y NPCs al Presidente del Subcomité de Dopaje del IPC. Estos Resultados serán guardados en las Oficinas Centrales del IPC. Revisión Inicial Relativa a los Resultados Analíticos Positivos
Cuando se reciba un Resultado Analítico Positivo de una Muestra A, el Subcomité Antidopaje del IPC realizará una revisión para determinar: Si se ha concedido una exención por uso terapéutico; Si hay algún desvío aparente de los Estándares Internacionales del WADC para la Realización de Pruebas o análisis de laboratorio que socave la validez del Resultado Analítico Positivo. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Consecuencias de un Resultado de la Muestra A
El resultado del análisis de la muestra A es considerado como Definitivo y el análisis de la muestra B sólo será realizado a petición del Deportista como parte de un Recurso Interno. Notificación tras la Revisión Inicial
En el supuesto de que la revisión inicial mantuviera la violación de la norma antidopaje, en ese caso el Presidente del Subcomité Antidopaje del IPC deberá notificar rápidamente al Deportista, al NPC del deportista y el Presidente del Deporte en cuestión lo siguiente: El Resultado Analítico Positivo de la Muestra A. La/s norma/s antidopaje que se haya infringido y, si fuera necesario, una descripción de la investigación adicional querida por la Lista Prohibida. Suspensión Provisional Inmediata en la Competición si se considera necesario. Detalles sobre la Audiencia Acelerada. La existencia de un proceso posterior de Recurso Interno que puede incluir la petición de análisis de la Muestra B y, si se solicita, el derecho a asistir a su apertura y análisis. El derecho que ampara al Deportista de solicitar copias del paquete de documentación del laboratorio de la Muestra A y B. Audiencia Acelerada
El proceso de Audiencia deberá esclarecer si se ha cometido o no la violación de una norma antidopaje y, en caso afirmativo, las Consecuencias correspondientes. El organismo enjuiciador estará formado por no menos de 3 miembros del Subcomité Antidopaje del IPC y tendrá derecho de representación por un asesor. El Deportista tendrá derecho de representación por un asesor, y derecho a un intérprete, aprobado por el IPC y cuyos gastos correrán a cargo del propio Deportista. No podrá invitarse a más de 2 representantes del NPC del Deportista y a 1 representante del Deporte en cuestión involucrado. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Cada parte tiene derecho a presentar pruebas, incluyendo la remisión de material escrito y el derecho de convocar a testigos (sujeto a la discreción del organismo enjuiciador). El IPC se reserva el derecho a realizar la audiencia mediante conferencia telefónica. Resultado de una Audiencia Acelerada
Si como resultado de una Audiencia Acelerada, aun fuera necesaria una investigación, según lo requerido por la Lista Prohibida, el Subcomité Antidopaje del IPC coordinará la realización de esta investigación hasta su término, y una vez terminada notificará y convocará de nuevo una Audiencia Acelerada definitiva. Si no es necesario realizar una investigación posterior, o al término de la realización de esta investigación, como resultado de una Audiencia Acelerada, el Subcomité Antidopaje del IPC hará una recomendación al Comité de Dirección del IPC sobre las consecuencias de acuerdo con el código. El Comité de Dirección del IPC será responsable de realizar las acciones oportunas y de notificar al Deportista y al NPC del deportista la sanción impuesta, con una decisión razonada y por escrito. Recurso Interno
La decisión tomada como resultado de una Audiencia Acelerada (artículo 9.8), incluyendo cualquier Suspensión Provisional podrá ser apelada por el Deportista siguiendo el proceso de Recurso Interno. El deportista tiene derecho a pedir el análisis de la Muestra B como parte del Recurso Interno, y en caso de no realizarse esta petición, se considerará que renuncia al análisis de la Muestra B. La renuncia al análisis de la Muestra B no deberá interpretarse en ningún caso como la aceptación de la violación de la norma antidopaje, sino como que el análisis de la Muestra B confirmará aquellos Resultados obtenidos de la Muestra A. El Deportista deberá remitir por escrito al Presidente del Subcomité Antidopaje del IPC cualquier solicitud de Recurso Interno con o sin petición del Análisis de la Muestra B, dentro de los siete días siguientes a la notificación de la decisión tomada como resultado de una Audiencia Acelerada (Articulo 9.8) Cualquier sanción impuesta como resultado de una Audiencia Acelerada, excepto la Suspensión Provisional si se considera apropiada, será suspendida hasta el momento en que el Comité de Dirección del IPC alcance una decisión definitiva como resultado de una Audiencia por Recurso Interno. Análisis de la Muestra B como parte de un Recurso Interno
Si se presenta una solicitud de Recurso Interno y se pide el análisis de la muestra B, el Presidente del Subcomité Antidopaje del IPC efectuará las gestiones necesarias para realizar la apertura y el análisis de la Muestra B tan CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC pronto como sea razonablemente posible e informará al Deportista y al NPC del deportista de la fecha y hora de éstas. El análisis de la Muestra B se llevará a cabo en el mismo laboratorio acreditado por la WADA (u otro método aprobado por la WADA) utilizado para el análisis de la Muestra A. Costes Asociados con el Análisis de la Muestra B
Los costes del análisis de la muestra B serán soportados por el Deportista o NPC del Deportista, salvo cuando el análisis de la Muestra B no confirme los resultados de la Muestra A. Todos los demás costes para el Deportista o NPC del deportista que surjan como resultado de un Resultado Analítico Positivo o análisis de muestra B serán pagados por el deportista o el NPC del Deportista, independientemente del resultado final. Asistencia en la Apertura y Análisis de la Muestra B
En la apertura y análisis de la Muestra B podrán estar presentes el Deportista, un experto designado por el Deportista, un representante del NPC del Deportista, y un representante del Subcomité Antidopaje del IPC. El Subcomité Antidopaje del IPC podrá nombrar un representante sustituto que actúe en su nombre. Si el Deportista o representante/s no estuviera presente en el laboratorio a la hora indicada, el representante del Subcomité Antidopaje del IPC podrá decidir proceder con la apertura y análisis de la Muestra B. Consecuencias en caso de que el Análisis de una Muestra B NO Confirme
el Resultado de la Muestra A
Si el resultado del Análisis de la Muestra B no confirmara el resultado de la Muestra A, el resultado sería considerado negativo y se levantarían todas las sanciones previamente impuestas y el deportista sería inmediatamente rehabilitado. El Presidente del Subcomité Antidopaje del IPC informará inmediatamente al Deportista, al NPC del deportista, al Presidente del correspondiente deporte y a la WADA. El Subcomité Antidopaje del IPC investigará las circunstancias de estos resultados. Consecuencias en caso de que el Análisis de una Muestra B Confirme el
Resultado de la Muestra A o se renuncie al Análisis de Muestra B
Si el resultado del análisis de la Muestra B confirma el resultado de la Muestra A o si el análisis de la Muestra B no fuera solicitado como parte de un Recurso Interno, el Presidente del Subcomité Antidopaje del IPC lo notificará rápidamente al Presidente del Comité Legal del IPC y le entregará copias de toda la documentación relativa al caso. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Notificación de un Recurso de Audiencia Interna
Tras consulta con el Presidente del Sub comité Antidopaje del IPC, el Presidente del Comité Legal del IPC comunicará inmediatamente al Deportista y al NPCs del deportista lo siguiente:
9.15.1 El Resultado Analítico Positivo de la Muestra B;
9.15.2 La/s norma/s antidopaje que se haya/n infringido;
9.15.3 Detalles sobre el Recurso de Audiencia Interna;
9.15.4 La existencia de un proceso posterior de Recurso Externo (según se describe en
el Artículo 14);
9.15.5 El derecho que ampara al Deportista de solicitar copias del paquete de
documentación del laboratorio de la Muestra A y B Recurso de Audiencia Interna
9.16.1 El organismo enjuiciador estará presidido por el Presidente del Comité Legal
del IPC e incluirá a no menos de 3 personas más nombradas específicamente para el caso por el Presidente del Comité Legal del IPC.
9.16.2 El Subcomité Antidopaje del IPC tendrá derecho a ser representado por su
Presidente o un representante sustituto.
9.16.3 El Deportista tendrá derecho a ser representado por un asesor, y derecho a un
intérprete, aprobado por el organismo enjuiciador, y cuyos gastos correrán a cargo del propio Deportista.
9.16.4 No podrá invitarse a más de 2 representantes del NPC del Deportista y a 1
representante del correspondiente Deporte en cuestión involucrado.
9.16.5 Cada parte tiene derecho a presentar pruebas, incluyendo la remisión de
material escrito y el derecho de convocar a testigos (sujeto a la discreción del organismo enjuiciador). Se concederán unos plazos de tiempo adecuados para poder reunir todas las pruebas importantes.
9.16.6 El IPC se reserva el derecho a realizar la audiencia mediante conferencia
Resultado del Recurso de Audiencia Interna
Como resultado del Recurso de Audiencia Interna el organismo enjuiciador hará una recomendación al Comité de Dirección del IPC. El Comité de Dirección del IPC será responsable de realizar las acciones oportunas y de notificar al Deportista y al NPC del deportista toda sanción impuesta, con una decisión razonada y por escrito. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC GESTIÓN DE OTRAS VIOLACIONES DE LA NORMA
ANTIDOPAJE
Cualquier violación de la norma antidopaje diferente de un Resultado Analítico Positivo en un laboratorio (por ejemplo los casos incluidos en los artículos 3.2 a 3.8) será tratada en base a cada caso, aunque respetando los principios expuestos en el procedimiento descrito bajo el Artículo 9 (Gestión de los Resultados). DESCALIFICACIÓN AUTOMÁTICA DE LOS
RESULTADOS INDIVIDUALES
Una violación de las normas antidopaje en conexión con una prueba realizada En Competición tiene como resultado la Descalificación automática del resultado individual obtenido en dicha Competición con todas sus Consecuencias resultantes, incluyendo la pérdida de medallas, puntos y premios. SANCIONES A LAS PERSONAS
Descalificación de Resultados en Competiciones Sancionadas por el IPC
La concurrencia de una violación de la norma antidopaje durante una Competición Sancionada por el IPC o en conexión con ella puede tener como resultado, cuando el organismo regidor de la Competición así lo decida, la Descalificación de todos los resultados individuales del Deportista obtenidos en dicha Competición con todas sus Consecuencias, incluyendo la pérdida de todas las medallas, puntos y premios, salvo lo dispuesto en el Artículo 12.1.1.
12.1.1 Si el Deportista demuestra su Ausencia de Culpabilidad o Negligencia por la
violación, no se Descalificarán los resultados individuales del Deportista en otras Competiciones salvo en el caso de que exista la posibilidad de que los resultados del Deportista en otras Competiciones distintas de la Competición en cuestión en la que haya tenido lugar la violación de la norma antidopaje puedan haberse visto afectados por la violación de la norma antidopaje por parte del Deportista. Imposición de la Sanción de Inhabilitación por Sustancias Prohibidas y
Métodos Prohibidos
Salvo en el caso de las sustancias específicas identificadas en el Artículo 12.3, el período de Inhabilitación impuesto por una violació n del Artículo 3.1 (presencia de una Sustancia Prohibida, de sus Metabolitos o Marcadores), 3.2 (Uso o Intento de Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido) y 3.6 (Posesión de Sustancias y Métodos Prohibidos) será el siguiente: CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Primera violación: Inhabilitación durante dos (2) años. Segunda violación: Inhabilitación de por vida. Sin embargo, en cada caso, antes de que se imponga un período de Inhabilitación, el Deportista u otra Persona tendrá la posibilidad de establecer la base para la eliminación o reducción de esta sanción conforme a lo previsto en el Artículo 12.5. Imposición de la Sanción de Inhabilitación por Sustancias Especificadas
La Lista Prohibida puede identificar sustancias específicas que son especialmente proclives a producir violaciones involuntarias de las normas antidopaje por encontrarse generalmente disponibles en los productos medicinales, o que tengan menos posibilidades de abuso con éxito como agentes dopantes. Cuando el Atleta pueda demostrar que el Uso de dicha sustancia especificada no tenía el objetivo de mejorar el rendimiento deportivo, el período de Inhabilitación determinado en el Artículo 10.2 se sustituirá por los siguientes: Primera violación: Como mínimo, una advertencia y reprimenda sin período de Inhabilitación en Acontecimientos futuros y, como máximo, Inhabilitación durante un (1) año. Segunda violación: Inhabilitación durante dos (2) años. Tercera violación: Inhabilitación de por vida. Sin embargo, en cada caso, antes de que se imponga un período de Inhabilitación, el Deportista u otra Persona tendrá la posibilidad de establecer la base para eliminar o reducir (en el supuesto de segunda o tercera violación) esta sanción conforme a lo dispuesto en el Artículo 12.5. Inhabilitación por Otras Violaciones de la Norma Antidopaje
El período de Inhabilitación por Otras Violaciones de estas Normas Antidopaje será el siguiente:
12.4.1 Para las violaciones del Artículo 3.3 (Nega rse a someterse o no someterse a
una recogida de Muestras) o del Artículo 3.5 (Falsificación del Control de Dopaje), los períodos de Inhabilitación serán: Primera violación: Inhabilitación durante dos (2) años. Segunda violación: Inhabilitación de por vida. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC
12.4.2 Para las violaciones de los Artículos 3.7 (Traficar) o 3.8 (administración o
intento de administración de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido), el período de Inhabilitación impuesto será: Primera violación: como mínimo, de cuatro (4) años, hasta la Inhabilitación de Segunda violación: Inhabilitación de por vida Una violación de la norma antidopaje que implique a un Menor se considerará una violación especialmente grave y, si fuera cometida por un miembro del Personal de Apoyo al Deportista en el caso de violaciones que impliquen casos distintos de las sustancias especificadas mencionadas en el Artículo 12.3, tendrá como resultado la Inhabilitación de por vida para dicho miembro del Personal de Apoyo al Deportista. Asimismo, las violaciones de dichos Artículos que también contravengan leyes y reglamentos no deportivos podrán comunicarse a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes.
12.4.3 Para las violaciones del Artículo 3.4 (incumplimiento de la comunicación del
paradero o saltarse pruebas), el período de Inhabilitación será: Primera violación: como mínimo, de tres (3) meses, y máximo un (1) año. Segunda violación y subsecuentes: Inhabilitación durante dos (2) años. Eliminación o Reducción del Período de Inhabilitación por Circunstancias
Excepcionales
12.5.1 Ausencia de Culpabilidad o Negligencia
En el supuesto de que, en un caso individual que suponga la violación de la norma antidopaje según lo previsto en el Artículo 3.1 (presencia de una Sustancia Prohibida, de sus Metabolitos o Marcadores) o el Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido según lo previsto en el Artículo 3.2, el Deportista demuestre su Ausencia de Culpabilidad o Negligencia por la violación, se eliminará el período de Inhabilitación que sería aplicable en otras circunstancias. Cuando se detecte una Sustancia Prohibida o sus Marcadores o Metabolitos en una Muestra de un Deportista contraviniendo el Artículo 3.1 (presencia de una Sustancia Prohibida), el Deportista también deberá demostrar cómo llegó la Sustancia Prohibida a su organismo para que el período de Inhabilitación pueda ser eliminado. En el supuesto de que se aplique este Artículo y se elimine el período de Inhabilitación aplicable en otras circunstancias, la violación de la norma antidopaje no se considerará una violación para el objeto limitado de determinar el período de Inhabilitación para múltiples violaciones conforme a los Artículos 12.2, 12.3 y 12.6. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC
12.5.2 Ausencia de Culpabilidad o Negligencia Significativa
Este Artículo 12.5.2 se aplica exclusivamente a las violaciones de la norma antidopaje que afecten al Artículo 3.1 (presencia de una Sustancia Prohibida, de sus Metabolitos o Marcadores), Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido en virtud del Artículo 3.2, no someterse a la Recogida de Muestras en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3.3, o la administración de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido conforme al Artículo 3.8. En un supuesto individual que afecte a dichas violaciones, si el Deportista demuestra su Ausencia de Culpabilidad o Negligencia Significativa, podrá reducirse el período de Inhabilitación, pero el período reducido de Inhabilitación no podrá ser inferior a la mitad del período mínimo de Inhabilitación que se aplicaría en otras circunstancias. En el caso de que el período de Inhabilitación que se aplicaría en otras circunstancias fuera de por vida, el período reducido en virtud de esta sección no podrá ser inferior a 8 años. Cuando se detecte una Sustancia Prohibida o sus Marcadores o Metabolitos en una Muestra de un Deportista en contravención del Artículo 3.1 (presencia de una Sustancia Prohibida), el Deportista también deberá demostrar la forma en que la Sustancia Prohibida ha entrado en su organismo al objeto de poder reducir el período de Inhabilitación.
12.5.3 El Comité de Dirección del IPC a recomendación del Subcomité Antidopaje
del IPC también puede reducir el período de Inhabilitación en un caso individual en que el Deportista haya facilitado ayuda sustancial al IPC que tenga como resultado que el IPC descubra o establezca una violación de la norma antidopaje cometida por otra Persona que implique Posesión en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3.6.2 (Posesión por parte del Personal de Apoyo al Deportista), Artículo 3.7 (Traficar), o Artículo 3.8 (administración a un Deportista). Sin embargo, el período reducido de Inhabilitación no puede ser inferior a la mitad del período mínimo de Inhabilitación que sería aplicable en otras circunstancias. En el caso de que el período de Inhabilitación que se aplicaría en otras circunstancias fuera de por vida, el período reducido en virtud de esta sección no podrá ser inferior a 8 años. Normas para Determinadas Violaciones Múltiples Posibles
12.6.1 A los efectos de imponer sanciones en virtud de los Artículos 12.2, 12.3 y 12.4,
puede valorarse una segunda violació n de la norma antidopaje con objeto de imponer sanciones sólo si el IPC puede demostrar que el Deportista u otra Persona cometió la segunda violación de la norma antidopaje después de que el Deportista u otra Persona recibiera la notificación, o después de que el IPC hiciera el Intento razonable de entregar la notificación de la primera violación de la norma antidopaje. Si el IPC no puede demostrarlo, las violaciones se considerarán una única primera violación, y la sanción impuesta se basará en la violación que lleve aparejada la sanción más severa. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC
12.6.2 Cuando en el mismo Control de Dopaje se declare que un Deportista ha
cometido una violación de la norma antidopaje que implique tanto una sustancia especificada con arreglo al Artículo 12.3 y otra Sustancia Prohibida o Método Prohibido, se entenderá que el Deportista ha cometido una única violación de la norma antidopaje, pero la sanción impuesta se basará en la Sustancia Prohibida o Método Prohibido que lleve aparejada la sanción más severa.
12.6.3 Cuando se determine que un Deportista ha cometido dos violaciones de la
norma antidopaje independientes, una que afecte a una sustancia especificada regida por las sanciones establecidas en el Artículo 12.3 y la otra a una Sustancia Prohibida o Método Prohibido regidos por las sanciones que se establecen en el Artículo 12.2 o una violación regida por las sanciones del Artículo 12.4.1, el período de Inhabilitación impuesto será: Segunda violación: como mínimo, de dos (2) años de Inhabilitación, hasta un máximo de tres (3) años de Inhabilitación. Tercera violación: Inhabilitación de por vida Descalificación de los Resultados en Competiciones Después de la
Recogida de Muestras
Además de la Descalificación automática de los resultados en la Competición que haya producido la Muestra positiva en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 (Descalificación Automática de los Resultados Individuales), todos los demás resultados competitivos obtenidos a partir de la fecha en que se haya recogido la Muestra positiva (tanto En Competición como Fuera de Competición), o en que haya tenido lugar otra violación de la norma antidopaje, hasta el comienzo del período de Suspensión Provisional o Inhabilitación, quedarán Descalificados, con todas las Consecuencias resultantes, incluyendo la pérdida de medallas, puntos y premios, salvo que por justicia sea necesaria otra cosa. Comienzo del Período de Inhabilitación
El período de Inhabilitación se iniciará en la fecha en que la audiencia haya impuesto la resolución definitiva para ese periodo. Todo período de Suspensión Provisional (tanto impuesto como aceptado voluntariamente) se compensará con el total del período de Inhabilitación que haya que cumplir. Cuando por justicia sea necesario, como en caso de demoras en el proceso de audiencia u otros aspectos del Control de Dopaje que no sean atribuibles al Deportista, el IPC puede iniciar el período de Inhabilitación en una fecha anterior que puede llegar a ser tan temprana como la propia fecha de la Recogida de Muestras. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Situación Durante la Inhabilitación
La Persona que haya sido declarada Inhabilitada no podrá participar en forma alguna, durante el período de Inhabilitación, en ninguna Competición ni actividad (distinta de los programas autorizados de educación o rehabilitación antidopaje) sancionada ni organizada por el IPC ni por ninguna organización miembro del IPC. Asimismo, en los casos de violación de la norma antidopaje que no afecte a las sustancias especificadas que se describen en el Artículo 12.3, el IPC, las organizaciones miembros del IPC y los gobiernos retirarán parte o la totalidad del apoyo económico relacionado con el deporte u otros beneficios relacionados con el deporte que dicha Persona haya recibido. El NPC que corresponda será responsable de hacer cumplir cualquier sanción impuesta por el IPC. CONSECUENCIAS PARA LOS EQUIPOS
Consecue ncias cuando un miembro de un Equipo ha cometido una
violación de la norma antidopaje
13.1.1 Cuando se encuentre que un miembro del equipo ha cometido una violación de
estas normas antidopaje durante una Competición las sanciones aplicadas al Equipo serán determinadas de acuerdo con las sanciones aplicadas por la Federación Internacional.
13.1.2 En los Deportes de Equipo u otros Deportes en que compitan Equipos donde el
IPC sea la Federación Internacional o donde las normas de la Federación Internacional no cubran las Sanciones de Equipo, la sanción aplicada al Equipo será la pérdida de los resultados de la prueba en la que se realizó el Control al competidor.
13.1.3 Cuando se encuentre que un miembro de un equipo ha cometido una violación
de una norma antidopaje durante una Competición donde un ranking de Equipo esté basado en la suma de resultados individuales, los resultados del deportista que cometa la violación serán restados del resultado del Equipo y sustituidos con los resultados del correspondiente siguiente miembro del Equipo. Si al quitar los resultados del deportista de los resultados del Equipo, el número de deportistas que cuenten para el equipo es menor del número requerido, el Equipo será eliminado del ranking. Consecuencias cuando se haya notificado en un Deporte de Equipo una
posible violación de la norma antidopaje a más de un miembro del equipo
13.2.1 Si se declara que más de un miembro del equipo de un Deporte de Equipo ha
cometido una violación de la norma antidopaje durante la Competición, el equipo será descalificado de la competición. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC RECURSOS EXTERNOS
Decisiones sujetas a Recurso Externo
Las decisiones tomadas bajo estas normas antidopaje pueden ser objeto de apelación, tal y como se dispone posteriormente en los Artículos 14.2 a 14.4. Estas decisiones permanecerán vigentes mientras se estén recurriendo, salvo que el organismo de apelación ordene lo contrario. Antes de comenzar un Recurso Externo, deberá haberse agotado la revisión tras la decisión autorizada por el artículo 9 (Gestión de los Resultados). Recursos Externos de las Decisiones Relativas a las Violaciones de la
Norma Antidopaje, Consecuencias y Suspensiones Provisionales
Podrán recurrirse, aunque exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Artículo 14.2, la resolución de la existencia de una violación de la norma antidopaje, la resolución que imponga Consecuencias por una violación de la norma antidopaje, la resolución que determine que no se ha cometido una violación de la norma antidopaje, y la resolución que determine que el IPC (u Organización Antidopaje que corresponda) no es competente para dirimir sobre una presunta violación de la norma antidopaje o sus Consecue ncias.
14.2.1 En los casos derivados de la competición en un Acontecimiento internacional o
en los casos que afecten a los Deportistas Internacionales, la resolución sólo podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje para el Deporte ("CAS") con arreglo a las disposiciones aplicables ante dicho tribunal.
14.2.2 En los casos que afecten a los Deportistas que no tengan derecho de recurso en
virtud del Artículo 14.2.1, cada NPC tendrá un procedimiento de apelación que respete los principios siguientes principios:
14.2.2.1 ser audiencia puntual;
14.2.2.2 contar con un organismo enjuiciador justo, imparcial e independiente;
14.2.2.3 el derecho a ser representado por un asesor, corriendo la Persona con los
gastos; y a recibir una resolución puntual, por escrito y razonada. Los derechos de recurso por parte del IPC con respecto a estos casos se exponen a continuación en el artículo 14.2.3.
14.2.3 En los casos previstos en virtud del Artículo 14.2.1, tendrán derecho de recurrir
ante el CAS las partes siguientes: (a) el Deportista u otra Persona que sea el protagonista de la resolución que se vaya a recurrir; (b) la otra parte del caso sobre el que se haya dictado la resolución; (c) el IPC y cualquier otra Organización Antidopaje en virtud de cuyas normas pueda haberse impuesto una sanción; (d) la WADA. En los casos sometidos al Artículo 14.2.2, las partes legitimadas para recurrir ante el organismo revisor nacional se ajustarán a lo dispuesto en las normas del NPC aunque, como mínimo, deberán incluir: CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC (a) al Deportista u otra Persona que sea el protagonista de la resolución que se vaya a recurrir; (b) a la otra parte del asunto sobre el que se haya dictado la resolución; (c) el IPC; y (d) la WADA. En los casos sometidos al Artículo 14.2.2, la WADA y el IPC también tendrán derecho a recurrir ante el CAS respecto de la decisión del organismo revisor nacional. Sin perjuicio de cualquier otra disposición contenida en el presente documento, la única Persona que puede recurrir una Suspensión Provisional es el Deportista o la Persona contra la que se imponga la Suspensión Provisional. Recursos de las Decisiones por las que se Otorgue o se Deniegue una
Exención por Uso Terapéutico
Las decisiones de la WADA que revoquen el otorgamiento o denegación de una exención por uso terapéutico sólo podrán ser recurridas ante el CAS por el Deportista, el IPC o la Organización Nacional Antidopaje u otro organismo designado por el NPC cuya decisión haya sido revocada. Las decisiones de denegación de una exención por uso terapéutico que no sean revocadas por la WADA, podrán ser recurridas por los Deportistas Internacionales ante el CAS y por los demás Deportistas ante el organismo revisor nacional que se describe en el Artículo 14.2.2. En el supuesto de que el organismo revisor nacional revoque la decisión de denegar una exención por uso terapéutico, dicha decisión podrá ser recurrida por la WADA ante el CAS. Plazo para la presentación de Recursos
El plazo para presentar un recurso ante el CAS será de veintiún (21) días desde la fecha de recepción de la resolución por la parte apelante. Sin perjuicio de lo anterior, en conexión con los recursos presentados por una parte con derecho de apelación pero que no fuera una parte en los procesos que han conducido a la decisión sujeta a recurso se aplicará lo siguiente:
14.4.1 Dentro de los diez (10) días desde la notificación de la resolución, esta/s parte/s
tendrá derecho a solicitar del organismo que ha emitido la resolución una copia del expediente con el que contó el organismo.
14.4.2 Si esta solicitud es realizada dentro del periodo de los diez (10) días, entonces
la parte que realiza esta solicitud tendrá veintiún (21) días desde la recepción del expediente para presentar un recurso ante el CAS. Solicitud de Restablecimiento
Los participantes sancionados bajo el Código podrán solicitar por escrito el restablecimiento de la Habilitación (Elegibilidad) Deportiva una vez completen el periodo de Inhabilitación. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Prueba de Restablecimiento
Como condición para recuperar la elegibilidad ("habilitación") a la conclusión del período de Inhabilitación especificado, es obligatorio que el Deportista, durante el período de Suspensión Provisional o Inhabilitación, esté disponible para la Realización de Controles Fuera de Competición por parte del IPC (u Organización Antidopaje correspondiente) competente para realizar estos controles y deberá facilitar información precisa y actualizada sobre su paradero según lo previsto en el Artículo 7.6. Si un Deportista sometido a un período de Inhabilitación se retira del deporte y se le elimina de los conjuntos de personas registrados para la Realización de Controles Fuera de Competición y posteriormente quiere ser restablecido, el Deportista no será elegible ("habilitado") para el restablecimiento hasta habérselo notificado al IPC y a su NPC y haya estado sometido a la Realización de Controles Fuera de Competición durante un período de tiempo igual al período de Inhabilitación restante a partir de la fecha en que el Deportista se hubiera retirado, aunque no será inferior a los tres (3) meses. ESTATUTO DE LIMITACIONES
Estas Normas Antidopaje no se aplicarán retrospectivamente a temas pendientes anteriores a la fecha de entrada en vigor de estas Normas Antidopaje. No podrá iniciarse ningún procedimiento contra un Atleta u otra Persona por una violación de una norma antidopaje contenida en el Código salvo que dicho procedimiento se inicie dentro de los ocho (8) años siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la violación. CONFIDENCIALIDAD Y PRESENTACIÓN DE INFORMES
El IPC se compromete con los principios de coordinación de los resultados antidopaje, la transparencia pública y la responsabilidad y el respeto por los intereses de privacidad de los individuos acusados de haber violado las normas antidopaje tal y como se dispone a continuación: Información Relativa a los Resultados Analíticos Positivos y Otras Posibles
Violaciones de la Norma Antidopaje
El Subcomité Antidopaje del IPC, los observadores sin derecho a voto, los sustitutos seleccionados así como todo el personal relevante y representantes del IPC realizarán sus mejores esfuerzos para mantener en estricta confidencialidad los resultados de todas las pruebas de Control de Dopaje y las identidades involucradas en los procesos bajo este Código, hasta que: a) Se hayan completado todos los procesos CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC b) Haya habido una comunicación pública por parte del Comité de Dirección Comunicación Pública
La identidad de los Deportistas cuyas Muestras den Resultados Analíticos Positivos, o de los Deportistas u otras Personas que hayan sido acusadas por una Organización Antidopaje de haber violado otras normas antidopaje, podrá ser revelada públicamente por el IPC aunque no antes de que se haya notificado al Deportista tras la Revisión Inicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.6 y no más tarde de veinte (20) días después de la notificación final del Comité de Dirección del IPC tras la correspondiente Audiencia Acelerada o Interna. (artículos 9.8 y 9.17). Presentación de Información Estadística
El IPC publicará un informe estadístico anual de sus actividades de Control de Dopaje, facilitando una copia a la WADA. Central de Información de Control de Dopaje
La WADA obrará como central de datos y resultados de las Pruebas de Control de Dopaje para los Deportistas Internacionales y los Deportistas nacionales que hayan sido incluidos en el Conjunto Registrado de Comprobación de su Organización Nacional Antidopaje. Al objeto de facilitar la planificación coordinada de la distribución de pruebas y evitar la innecesaria duplicación de la Realización de Controles por las diversas Organizaciones Antidopaje, cada Organización Antidopaje deberá comunicar a la central de la WADA todos los controles realizados a dichos Deportistas tanto En Competición como Fuera de Competición lo antes que sea posible después de que se hayan realizado dichos controles. La WADA hará que esta información esté accesible para el Deportista, la Federación Nacional del Deportista, al Comité Paralímpico Nacional, la Organización Nacional Antidopaje, la Federación Internacional de Deporte Paralímpico (IPSF) y el Comité Paralímpico Internacional. La WADA y el IPC mantendrán, en todo momento, en el ámbito estrictamente confidencial la información privada relativa al Deportista (incluyendo la información sobre el paradero). CONTROL DE DOPAJE PARA LOS ANIMALES QUE
COMPITAN EN EL DEPORTE
Normas Antidopaje Aplicables
En todo deporte que incluya animales en la competición, la Federación Internacional de dicho deporte deberá establecer e implementar las normas antidopaje para los animales incluidos en dicho deporte. Las normas antidopaje deberán incluir una lista de Sustancias Prohibidas, los procedimientos correspondientes para la Realización de Pruebas y una lista de los laboratorios autorizados para el análisis de las Muestras. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Determinación de las Violaciones de la Norma Antidopaje
En lo que respecta a la determinación de las violaciones de la norma antidopaje, gestión de resultados, audiencias justas, Consecuencias y recursos para los animales que participen en el deporte, la Federación Internacional de dicho deporte deberá establecer e implementar unas normas que en general sean coherentes con los Artículos 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 17 del Código.
19
BOOSTING Y DISREFLEXIA AUTÓNOMA
19.1.1 Las personas con lesión de la columna cervical o dorsal superior pueden sufrir
un reflejo simpático anormal llamado disreflexia autónoma. Este reflejo se puede provocar mediante estímulos dolorosos en la parte inferior del cuerpo, especialmente por la distensión o irritación particular de la vejiga urinaria. Los síntomas de la disreflexia incluyen una rápida subida de la presión arterial, dolor de cabeza, sudoración, presencia de manchas en la piel y cutis anserina (piel de gallina). En los casos graves puede producirse confusión mental, hemorragia cerebral e incluso el fallecimiento del afectado. Dado que la disreflexia autóno ma puede ser involuntaria o provocada deliberadamente ("boosting") siendo en ambos casos peligrosa para la salud, el IPC prohibe la competición en estado de disreflexia. Las evaluaciones serán realizadas por personas nombradas por el Comité Médico del IPC y podrán realizarse en cualquier momento, incluso en la cámara de llamadas u otras zonas utilizadas por los participantes para calentamiento antes de la competición, siempre que se considere oportuno. La negativa de un deportista a realizar esta prueba podría conllevar su descalificación de la Competición. Se considerará que existe un estado de disreflexia peligroso cuando la tensión arterial sistólica sea de 180 mm Hg o superior. Todo deportista con una tensión arterial sistólica de 180 mm Hg o superior de presión sanguínea será explorado nuevamente aproximadamente 10 minutos después del primer examen. Si en el segundo examen la tensión arterial sistólica se mantiene por encima de los 180 mm Hg el deportista será retirado de esa competición en concreto. Está totalmente prohibido realizar cualquier intento deliberado para provocar una Disreflexia Autónoma, quedando sujeto a la descalificación de la prueba en cuestión, independientemente de la tensión arterial sistólica. Si un participante con lesión en la columna dorsal a nivel T6 o superior fuera hipertenso, deberá presentar un certificado médico que lo acredite antes de la competición. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC
19.6.1 Dicho certificado debe especificar el nivel de tensión arterial del deportista y
qué tratamiento médico específico está siguiendo. Este documento deberá ser enviado al TUEC. Los competidores de esta categoría serán sometidos a valoración y verificación médica, antes y durante la competición. El Comité Médico del IPC desaconseja el uso de fármacos para elevar la tensión arterial. El tema de la Disreflexia Autónoma es primeramente responsabilidad del NPC del deportista, especialmente de su equipo médico. Esa responsabilidad incluye:
19.7.1 Asegurarse de que su/s deportista/s no sufre disreflexia antes de entrar en la
cámara de llamadas.
19.7.2 Asegurarse de que su/s deportista/s no están utilizando ningún mecanismo que
podría causa o provocar disreflexia.
19.7.3 Seguir las instrucciones del representante del Comité Médico del IPC (del
Oficial Jefe Médico de la Competición si el representante del Comité Médico del IPC no está presente) en la cámara de llamadas.
19.7.4 Proporcionar al Comité Médico del IPC una lista del resto de las tensiones
arteriales de los deportistas afectados. La negativa a colaborar está prohibida y podrá ser objeto de sanciones impuestas sobre el Deportista o el NPC del deportista. Las sanciones podrán incluir la retirada del deportista del NPC de una Competición o Prueba en concreto. VERIFICACIÓN DEL SEXO
El IPC no realiza pruebas de verificación de sexo. Cualquier reclamación respecto al sexo de un Participante será estudiada por la Comisión Médica del IPC de forma individual. ATENCION MÉDICA A LOS DEPORTISTAS
La Salud de los Participantes debe prevalecer por encima de la actuación en competición, y el resultado. La Lista Prohibida contiene un mínimo porcentaje de todas las sustancias farmacológicas actualmente disponibles y no pretende impedir que se utilicen dichas substancias para tratamientos terapéuticos justificados. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC El IPC recomienda que cada país establezca su propia lista de fármacos y marcas permisibles, ya que cada marca puede ser utilizada en diferentes países para medicamentos con diferente composición. Sin embargo, esto no da derecho a ningún país a invalidar la determinación de la WADA sobre qué Sustancias están Prohibidas. Sólo se podrán utilizar substancias prohibidas en caso de ser recetadas por un profesional médico con un uso clínico justificado y, siempre y cuando no haya discrepancia con el Código. Aquellos deportistas que vayan a utilizar en competición, una sustancia de la Lista Prohibida, con propósitos terapéuticos, deberán solicitar inmediatamente al TUEC del IPC una posible exención y, si no se tuviera esa exención, retirarse de la Competición. Si el Oficial Médico del IPC considera que un deportista está poniendo en riesgo su salud o la salud de otros al continuar en competición, entonces, bajo consulta con el NPC del deportista, podrá pedirse al deportista que se retire de la Competición. La única posibilidad para que un Deportista consiga la exención para el Uso de una Sustancia en la Lista Prohibida será el proceso de la TUE (Exención por Uso Terapéutico). Los Comités Organizadores deben garantizar que todos los materiales de publicidad que se distribuyan a los participantes estén libres de la presencia de sustancias en la Lista Prohibida. Igualmente, las farmacias de las competiciones deben asegurarse de que cuando se prescriba a los participantes medicamentos que estén en la Lista, éstos estén claramente etiquetados e identificados como tal. ENMIENDAS E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
ANTIDOPAJE
Estas Normas Antidopaje podrán ser enmendadas de vez en cuando por el Comité Ejecutivo del IPC. Estas Normas Antidopaje, aunque adoptadas conforme a las correspondientes disposiciones del WADC, serán interpretadas como texto independiente y autónomo y no como referencia a ninguna otra ley o estatutos existentes. Los encabezamientos utilizados para los diversos Apartados y Artículos de estas Normas Antidopaje se incluyen exclusivamente por comodidad, y no se entenderá que forman parte de la materia de las Normas ni que afectan en forma alguna a la redacción de las disposiciones a las que hacen referencia. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC El Preámbulo y el Glosario serán considerados parte integral de estas Normas Antidopaje. La Notificación a un Deportista u otra Persona que sea miembro de una Federación Nacional deberá efectuarse mediante la entrega de la notificación al correspondiente NPC o Federación Nacional. GLOSARIO
Resultado Analítico Positivo: Informe de un laboratorio u otra entidad Probatoria
aprobada que identifique la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o
Marcadores (incluyendo cantidades elevadas de sus tancias endógenas) o evidencia del
Uso de un Método Prohibido en una Muestra.
Organización Antidopaje: Signatario del WADC responsable de la adopción de
normas para iniciar, implementar o hacer cumplir cualquier parte del proceso de Control
de Dopaje. Incluye, por ejemplo, al Comité Paralímpico Internacional, al Comité
Olímpico Internacional, otras Organizaciones de Acontecimientos Importantes que
Realicen Controles en sus Acontecimientos, la WADA, Federaciones Internacionales
(IPSFs), NPCs y Organizaciones Nacionales Antidopaje.
Deportista: A los efectos del Control de Dopaje, toda Persona que participe en el
deporte en el ámbito internacional (según la definición de cada Federación
Internacional) o en el ámbito nacional (según la definición de cada Organización
Nacional Antidopaje), así como cualquier otra Persona que participe en el deporte en un
nivel inferior si ha sido designada por la Organización Nacional Antidopaje de esa
Persona. A los efectos de la información y educación antidopaje, toda Persona que
participe en el deporte bajo la autoridad de cualquier Signatario, gobierno u otra
organización deportiva que acepte el WADC.
Personal de Apoyo al Deportista: Todo preparador, entrenador, director, agente,
miembro de la plantilla del equipo, responsable o miembro del personal médico o
paramédico que trabaje con los Deportistas o trate a los Deportistas que participen en
una competición deportiva o se preparen para ella.
Intento: Observar deliberadamente una conducta que constituya un paso sustancia l en
una línea de conducta planificada para culminar en la comisión de una violación de la
norma antidopaje. No obstante, no se entenderá que ha habido una violación de la
norma antidopaje exclusivamente por el Intento de cometer una violación si la Persona
renuncia al intento antes de que un tercero no implicado en el Intento lo descubra.
Disreflexia Autónoma: Reflejo simpático que pueden sufrir las personas con lesión en
la columna cervical o dorsal superior provocado por dolorosos estímulos en la parte
inferior del cuerpo, especialmente la distensión o irritación particular de la vejiga
urinaria.
Boosting : La provocación deliberada de la Disreflexia Autónoma
CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC
Código: El Código Mundial Antidopaje.
Competición: Una serie de Pruebas individuales realizadas de forma conjunta bajo un
organismo rector (por ejemplo los Juegos Paralímpicos, Los Campeonatos del Mundo
de la IWBF, los Campeonatos Europeos de Tenis de Mesa del IPC).
Consecue ncias de las Violaciones de las Normas Antidopaje : La violación de la
norma antidopaje por parte de un Deportista u otra Persona puede tener como resultado
una o varias de las siguientes Consecuencias: (a) Descalificación, que significa que
quedan invalidados los resultados del Deportista en una Competición o Acontecimiento
concreto, con todas las consecuencias resultantes, incluyendo la pérdida de medallas,
puntos y premios; (b) Inhabilitación, que significa que se prohíbe al Deportista u otra
Persona participar en cualquier Prueba u otra actividad o financiación, tal y como se
dispone en el Artículo 12.9, durante un determinado período de tiempo.
Descalificación: Véase el anterior apartado "Consecuencias de las Violaciones de las
Normas Antidopaje".
Control de Dopaje : El proceso que incluye la planificación de la distribución de
controles, recogida y gestión de Muestras, análisis de laboratorio, gestión de resultados,
audiencias y apelaciones.
Prueba : Cada carrera, partido, juego o competición deportiva singular (ej.: 100m T51).
En Competición: A los efectos de diferenciar entre la Realización de Controles En
Competición y Fuera de Competición, salvo que en las normas de la Federación
Internacional u Organización Antidopaje correspondiente se disponga lo contrario, un
control En Competición es aquél en el que se elige un Deportista para control en
conexión con una Prueba específica.
Recurso Interno : Recurso, realizado por el IPC, presentado debido a la decisión
tomada como resultado de una Audiencia Acelerada.
Audiencia por Recurso Interno : Audiencia como resultado de un Recurso Interno con
o sin la solicitud de Análisis de la Muestra B.
Inhabilitación: Véase el apartado "Consecuencias de las Violaciones de las Normas
Antidopaje".
Subcomité Antidopaje del IPC: El Subcomité responsable de establecer políticas
directrices y procedimientos en relación con la lucha contra el dopaje, incluyendo la
gestión de Resultados y el cumplimento con la normas internacionalmente aceptadas,
incluyendo el WADC.
Presidente del Subcomité Antidopaje del IPC: Persona normada por el Oficial
Médico del IPC y Presidente del Subcomité Antidopaje del IPC.
CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC
Comité Legal del IPC: El Comité Legal del IPC es responsable de aconsejar al Comité
Ejecutivo y al IPC en asuntos legales generales.
Comité Medico del IPC: El Comité Medico del IPC es responsable de todos los
reglamentos generales médicos, antidopaje, de clasificación y científicos, incluyendo el
Código Antidopaje del IPC.
Oficial Médico del IPC: Persona elegida por la Asamblea General del IPC y Presidente
del Comité Médico del IPC.
Comité Para la Exención por Uso terapéutico (TUEC) del IPC: El Panel (grupo de
expertos) designado por el Comité Médico del IPC para valorar todas las Exenciones
por Uso Terapéutico.
Competición Internacional: Aquella Competición en la que el Comité Paralímpico
Internacional, el Comité Olímpico Internacional, una Federación Internacional de
Deporte Paralímpico (IPSF), una Organización de un Acontecimiento Importante u otra
organización deportiva internacional sea el organismo regidor de la Competición o
nombre a los responsables técnicos para la Competición.
Deportistas de nivel Internacional: Los Deportistas que una o varias Federaciones
Internacionales indiquen que se encuentran comprendidos dentro del Conjunto
Registrado de Comprobación para una Federación Internacional.
Federación Internacional de Deporte Paralímpico (IPSF): Organismo regidor de un
deporte del programa paralímpico.
Estándar Internacional: Aquel estándar adoptado por la WADA en apoyo del WADC.
El cumplimiento de un Estándar Internacional (en contraste con otro estándar, práctica o
procedimiento alternativo) será suficiente para determinar que los procedimientos
establecidos por el Estándar Internacional han sido realizados correctamente.
Organizaciones de Acontecimientos Importantes: Este término se refiere a las
asociaciones continentales de los Comités Paralímpicos Nacionales y otras
organizaciones internacionales multideportivas que funcionan como organismo regidor
para cualquier Competición Internacional continental, regional o de otra índole.
Marcador: El compuesto, grupo de compuestos o parámetros biológicos que indican el
Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido.
Metabolito: Toda sustancia producida por un proceso de transformación biológica.
Menor: Aquella Persona física que no haya alcanzado la mayoría de edad establecida
por las leyes aplicables de su país de residencia.
Organización Nacional Antidopaje: Aquella entidad o entidades que cada país
indique que poseen la autoridad y responsabilidad primaria para adoptar e implementar
normas antidopaje, dirigir la recogida de Muestras, la gestión de los resultados de las
CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC
pruebas y la realización de audiencias en el ámbito nacional. En el supuesto de que las
autoridades públicas competentes no hayan designado ninguna entidad, será el Comité
Paralímpico Nacional o la entidad que éste designe.
Comité Paralímpico Nacional: Aquella organización reconocida por el Comité
Paralímpico Internacional como el organismo nacional regidor para los Deportistas con
discapacidad.
Sin Notificación Previa: Aquel Control de Dopaje que tenga lugar sin advertencia
previa al Deportista y en el que el Deportista se vea continuamente escoltado desde el
momento de la notificación hasta la provisión de la Muestra.
Ausencia de Culpabilidad o Negligencia: Supuesto en el cual el Deportista demuestre
que no tenía conocimiento ni sospecha, ni tampoco podría haber sabido o sospechado
ejerciendo el máximo celo, que había Utilizado o se le había administrado la Sustancia
Prohibida o Método Prohibido.
Ausencia de Culpabilidad o Negligencia Significativa: Supuesto en el cual el
Deportista demuestre que su culpabilidad o negligencia, a la vista de todas las
circunstancias y teniendo en cuenta los criterios para la Ausencia de Culpabilidad o
Negligencia, no ha sido significativa en relación con la violación de la norma
antidopaje.
Fuera de Competición: Todo Control de Dopaje que no sea En Competición.
Participante : Todo Deportista o miembro del Personal de Apoyo al Deportista.
Persona : La Persona física, organización u otra entidad.
Posesión: La posesión física efectiva o la posesión sobreentendida (que se determinará
exclusivamente si la persona tiene el control exclusivo sobre la Sustancia Prohibida o
Método Prohibido o las instalaciones donde se encuentre la Sustancia Prohibida o
Método Prohibido). Con todo, si la persona no tiene el control exclusivo sobre la
Sustancia Prohibida o Método Prohibido o las instalaciones donde se encuentre la
Sustancia Prohibida o Método Prohibido, sólo se determinará que existe una posesión
sobreentendida si la persona tenía conocimiento de la presencia de la Sustancia
Prohibida o Método Prohibido y pretendía ejercer el control sobre dicha sustancia o
método. En todo caso, no se entenderá que ha habido una violación de la norma
antidopaje basada exclusivamente en la posesión si, antes de recibir una notificación de
cualquier tipo que indique que la Persona ha cometido una violación de la norma
antidopaje, la Persona ha emprendido acciones específicas que demuestren que dicha
Persona ya no pretende tener la Posesión y ha renunciado a la posesión previa.
Lista Prohibida : Aquella lista del WADC que identifica las Sustancias Prohibidas y los
Métodos Prohibidos.
Método Prohibido : Todo método descrito como tal en la Lista Prohibida.
Sustancia Prohibida : Toda sustancia descrita como tal en la Lista Prohibida.
CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC
Revelar Públicamente o Informar Públicamente: Divulgar o distribuir información al
público general o a personas ajenas a las legitimadas para recibir notificación anticipada
con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 17.
Conjunto Registrado de Comprobación: El conjunto de Deportistas de máximo nivel
determinado independientemente por cada Federación Internacional y Organización
Nacional Antidopaje que están sometidos a la Realización de Pruebas tanto En
Competición como Fuera de Competición como parte del plan de distribución de
pruebas de esa Federación u Organización Internacional.
Resultado: La información obtenida de una Prueba de Control de Dopaje.
Muestra: Todo material biológico recogido a los efectos del Control de Dopaje.
Competición Sancionada: Toda competición que reúna los debidos requisitos
organizativos y técnicos del IPC.
Falsificar: Alterar para un fin inadecuado o de una forma inadecuada; realizar una
influencia inadecuada; interferir inadecuadamente para alterar los resultados o evitar
que ocurran los procedimientos normales.
Equipo : Un Equipo es una combinación de Participantes que compiten como una única
entidad en un deporte. La definición de Equipo incluye no sólo a los Deportes de
Equipo sino también a dobles, parejas, relevos, tripulación, caballo y jinete, y deportista
ciego con guía y/o piloto.
Deporte de Equipo: Deporte en el que se permite la sustitución de jugadores durante
una Prueba.
Realización de Controles: Aquellas partes del Proceso de Control de Dopaje que
conllevan la planificación de la distribución de pruebas, la recogida de Muestras, la
gestión de Muestras y el transporte de la Muestra al laboratorio.
Exención por Uso Terapéutico (TUE): Una exención para Usar, con propósitos
terapéuticos, sustancias de la Lista Prohibida del WADC.
Traficar: Vender, dar, administrar, transportar, enviar, entregar o distribuir una
Sustancia Prohibida o Método Prohibido a un Deportista, bien directamente, bien a
través de uno o varios terceros, pero excluyendo la venta o distribución (por parte del
personal médico o de Personas ajenas al Personal de Apoyo al Deportista) de una
Sustancia Prohibida para fines verdaderamente terapéuticos y legales.
Uso: La aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de cualquier
Sustancia Prohibida o Método Prohibido.
WADA: La Agencia Mundial Antidopaje.
WADC: El Código Mundial Antidopaje.
CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC EL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
LA LISTA PROHIBIDA DE 2004
ESTÁNDAR INTERNACIONAL
(Actualizada el 17 de marzo de 2004)
Esta lista entrará en vigor el 26 de marzo de 2004 CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN COMPETICIÓN
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S1. ESTIMULANTES
Están prohibidos los siguientes estimulantes, incluyendo sus dos isómeros ópticos (D- y
L-) cuando proceda:
Anfepramona (Dietilpropion) Metilendioxianfetamina Dimetilanfetamina Parahidroxianfetamina …y otras substancias con una estructura química similar o con efectos
farmacológicos similares***.
* Para la catina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria
en la correspondiente muestra sea superior a 5 microgramos por mililitro de orina.
** Para la efedrina y metilefedrina, un resultado se considerará positivo cuando su
concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por
mililitro de orina.
*** Las sustancias incluidas en el Programa de Seguimiento 2004 no son consideradas
Sustancias Prohibidas.
CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC
S2. NARCÓTICOS
Están prohibidos los siguientes narcóticos:
Diamorfina (heroína) Metadona (heroína)
S3. DERIVADOS DEL CANNABIS
Están prohibidos los derivados del canabis (ej.: hachís, marihuana)
S4. AGENTES ANABOLIZANTES
Están prohibidos los agentes anabolizantes.
1. Esteroides anabolizantes androgénicos (AAS):
a. AAS exógenos* incluyendo, que no limitando, los siguientes:
Metiltestosterona Delta 1-androsten-3, 17-diona 19-Norandrostendiol 19-Norandrostendiona 4-Hidroxitestosterona 1-Testosterona (Delta 1-dihidro-testosterona) . y otras sustancias con una estructura química similar o efectos
farmacológicos similares.
CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC b. AAS endógenos** incluyendo, que no limitando, los siguientes: Androstendiol Androstendiona Dehidroepiandrosterona (DHEA) Dihidrotestosterona Testosterona * . y otras sustancias con una estructura química similar o efectos
farmacológicos similares.
Cuando el cuerpo sea capaz de producir de forma natural una Sustancia Prohibida (de las arriba indicadas) se considerará que una Muestra contiene dicha Sustancia Prohibida cuando la concentración de la Sustancia Prohibida o de sus metabolitos o de sus marcadores y/o correspondiente ratio/s en la Muestra del Deportista se desvíen del correspondiente rango de referencia sin que haya una justificación consistente con la producción endógena natural. No se considerará que una Muestra contiene una Sustancia Prohibida en aquellos casos en que el deportista proporcione una prueba de que la concentración de la Sustancia Prohibida, de sus metabolitos o marcadores y/o el correspondiente ratio/s en la muestra del deportista sea atribuible a una causa patológica o fisiológica. En todos los casos y para cualquier concentración, el laboratorio informará del resultado adverso, si basándose en algún método analítico fiable, puede mostrar que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno. Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no puede encontrar una concentración de acuerdo con el párrafo anterior, la correspondiente Organización Antidopaje realizará una investigación si hay serios/graves indicios, como una comparación en referencia a perfiles de esteroides para un posible uso de una Sustancia Prohibida. Si el laboratorio ha informado de la presencia de una ratio T/E (Testosterona/epitestosterona) superior a 6 (1/6) en la orina, será obligatorio realizar una investigación para determinar si la ratio es debida a una causa patológica o fisiológica. En ambos casos la investigación incluirá una revisión de cualquier prueba anterior, pruebas posteriores y/o resultados de investigaciones endocrinas. Si no se dispone de pruebas anteriores, el deportista pasará una revisión endocrina o será sometido a la realización de Pruebas sin previo aviso al menos tres veces durante un periodo de tres meses. La negativa del Deportista a cooperar en las investigaciones se considerará como que la Muestra del deportista contiene una Sustancia Prohibida. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC
2. Otros Agentes Anabolizantes:
Clenbuterol Zenarol
Para propósitos de esta sección:
* "exógeno" se refiere a una sustancia que el cuerpo no es capaz de producir
naturalmente.
** "endógeno" se refiere a una sustancia que el cuerpo es capaz de producir de modo
natural.
S5. HORMONAS PEPTÍDICAS
Están prohib idas las siguientes sustancias incluyendo otras sustancias con una estructura
química similar o efectos farmacológicos similares y factores liberadores de las mismas:
1. Eritropoyetina (EPO) 2. Hormona del Crecimiento (hGH) y Factor de Crecimiento como Insulina (IGF - 3. Gonadotrofina Coriónica (hCG), prohibida sólo en varones 4. Gonadotrofinas de origen hipofisiario y sintéticas (LH), prohibido sólo en 5. Insulina. 6. Corticotrofinas
A menos que el deportista pueda demostrar que esa concentración era debida a causas
fisiológicas o patológicas, se considera que una Muestra contiene una Sustancia
Prohibida (como se detalla arriba) cuando la concentración de la Sustancia Prohibida o
sus metabolitos y/o correspondientes ratios o marcadores en la Muestra del Deportista
exceda el rango de valores normalmente encontrados en los humanos de modo que no
sea consistente con la producción endógena normal.
La presencia otras sustancias con una estructura química similar o efectos
farmacológicos similares, marcador/es de dia gnóstico o liberadores de una hormona
arriba indicada o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada no
es una hormona presente de modo natural, será comunicada como resultado analítico
adverso.
CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC
S6. BETA-2 AGONISTAS
Están prohibidos todos los Beta-2 agonistas incluyendo sus isómeros D- y L-, excepto el
Formoterol, el Salbutamol, el Salmeterol y la Terbutalina que están permitidos por
inhalación únicamente para prevenir y/o tratar el asma y el asma / bronco-constricción
inducido por el esfuerzo. Se requerirá tener una notificación médica de acuerdo con la
Sección 8 de Estándar Internacional del WADC para la Exención por Uso Terapéutico.
Sin embargo, se considerará resultado analítico positivo a pesar de la concesión de una
TUE, cuando el laboratorio haya informado de una concentración de salbutamol (libre
más glucoronide) superior a los 1000 nanogramos por mililitro, a menos que el
deportista pruebe que el resultado anormal fue consecuencia del uso terapéutico del
salbutamol inhalado.
S7. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTAGONISTA ESTROGÉNICA
Prohibidos sólo en los deportistas del sexo masculino:
Inhibidores de la Aromatasa Ciclofenil Clomifeno Tamoxifeno
S8. AG ENTES ENMASCARANTES
Los agentes enmascarantes están prohibidos. Son productos que tienen la capacidad de
obstaculizar la secreción de Sustancias Prohibidas o de disimular su presencia en la
muestra de orina y otras muestras utilizadas en el control de dopaje, o de alterar los
parámetros hematológicos.
Entre los agentes enmascarantes se encuentran las siguientes sustancias:
Diuréticos* Epitestosterona Probenecida Sustitutos del plasma como el hidroxietilalmidón y el dextrano No será valida una aprobación médica de acuerdo con la sección 7 de Estándar Internacional para las Exenciones por Uso Terapéutico cuando la orina de un deportista contenga un diurético en asociación con niveles umbral o sub- umbrales de una Sustancia Prohibida. CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Los diuréticos incluyen: Ácido etacrínico Tiazidas, como las Bendroflumetiazida, la Clorortiazida y la Hidroclorotiazida. . y otras sustancias con estructura química similar o efectos farmacológicos similares.
S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES
Queda prohibido el uso sistemático de glucocorticosteroides administrados por vía oral,
rectal, intravenosa o mediante inyección intramuscular.
Todas las otras vías de administración necesitarán una notificación médica de acuerdo
con la sección 8 del Estándar Internacional del WADC para las Exenciones por Uso
terapéutico.
CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC MÉTODOS PROHIBIDOS
M1. INCREMENTO EN LA TRANSFERENCIA DE OXÍGENO
Quedan prohibidos los siguientes procedimientos:
a. Dopaje Sanguíneo ("Blood doping"); Se define como dopaje sanguíneo el Uso de sangre autóloga, homóloga o heteróloga de hematíes o de productos similares de cualquier origen, realizado con fines distintos a los terapéuticos. b. El Uso de productos incrementadotes de la captación, el transporte o la liberación de oxígeno, como por ejemplo las eritropoyetinas, productos de hemoglobina modifica incluyendo, aunque no limitando, los sustitutos sanguíneos basados en la hemoglobina, productos basados en hemoglobinas microencapsuladas, los perfluorocarburos y el efaproxiral (RSR13).
M2. MANIPULACIÓN FARMACOLÓGICA, QUÍMICA Y/O FISICA
Se considera manipulación farmacológica, físicas y/o químicas en el Uso de sustancias
y métodos, incluyendo los agentes enmascarantes, que modifican o pueden modificar o
podrían modificar la integridad y la validez de las muestras recogidas en el control de
dopaje. Entre estos métodos prohibidos se incluyen:
• La cateterización (Nota de la traducción: la WADA no incluye aquí el sondaje • La sustitución y/o alteración de la orina • La inhibición de la secreción renal • La alteración de los niveles de Testosterona y epitestosterona
M3. DOPAJE GENÉTICO
Se define como dopaje genético o celular el Uso no terapéutico de genes, elementos
genéticos o células que tengan la capacidad de incrementar el rendimiento deportivo.
CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS
EN COMPETICIÓN Y FUERA DE COMPETICIÓN
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
(Todas las categorías enumeradas a continuación se refieren a todas aquellas sustancias
y métodos enumerados en la sección correspondiente)
S4. Agentes Anabolizantes
S5. Hormonas Peptídicas
S6. Beta-2 agonistas*
S7. Agentes con actividad antagonista estrogénica
S8. Agentes enmascarantes
(* sólo el clenbuterol y el salbutamol cuando su concentración en la orina sea superior a
los 1000ng/mL)
MÉTODOS PROHIBIDOS
M1. Incremento en la transferencia de oxígeno M2. Manipulaciones farmacológicas, físicas y/o químicas M3. Dopaje Genético SUSTANCIAS PROHIBIDAS
EN DETERMINADOS DEPORTES
P1. ALCOHOL
El alcohol (etanol) está prohibido sólo en competición en los siguientes deportes. La
detección se realizará mediante el análisis del aire expirado o y/o de la sangre. Se
informa del límite para la violación de dopaje para cada Federación entre paréntesis. Si
no se indica el límite, la presencia de cualquier cantidad de alcohol constituirá una
violación de dopaje.
Aeronáutica (FAI)
Automovilismo (FIA) Billar (WCBS) Bolos (CMSB) Deportes sobre Ruedas (FIRS) (0.02g/L) Esquí (FIS) CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC Lucha (FILA) Motociclismo (FIM) Pentatlón Moderno (UIPM) (0.10g/L) para la discip lina de Pentatlón moderno Triatlón (ITU) Tiro con Arco (FITA)
P2. BETABLOQUEANTES
A menos que se indique lo contrario, quedan prohibidos los betabloqueantes SOLO en
competición, en los siguientes deportes:
Aeronáutica (FAI)
Ajedrez (FIDE)
Motociclismo (FIM)
Tiro con Arco (FITA) (también prohibido fuera de competición)
Automovilismo (FIA)
Billar (WCBS)
Bobsleigh (FIBT)
Bolos (CMSB)
Bridge (FMB)
Curling (WCF)
Esquí (FIS) saltos en esquí y estilo libre snow board
Gimnasia (FIG)
Lucha (FILA)
Natación (FINA) en saltos y natación y natación sincronizada
Nine-pin bowling (FIQ)
Pentatlón Moderno (UIPM) para la disciplina de Pentatlón moderno
Tiro Olímpico (ISSF) (También prohibido fuera de competición)
Vela (ISAF), solo regata con timón
Entre los beta-bloqueantes prohibidos, se incluyen, aunque no se limitan, las siguientes
sustancias:
Acebutolol
CÓDIGO ANTIDOPAJE DEL IPC
P3. DIURÉTICOS
Los diuréticos están prohibidos en y fuera de competición en todos los deportes como
agentes enmascarantes. Sin embargo, en los siguientes deportes en que los deportistas
son clasificados de acuerdo a su peso, y en aquellos deportes en los que la pérdida de
peso puede mejorar el rendimiento/actuación, no se concederán Exención para Uso
Terapéutico para el uso de Diuréticos.
Body-building (IFBB)
Boxeo (AIBA)
Judo (IJF)
Karate (WKF)
Lucha (FILA)
Powerlifting (Levantamiento de Pesas) (IPF)
Remo (Peso – Ligero) (FISA)
Esquí (FIS) sólo para saltos de Esquí
Taekwondo (WTF)
Weightlifting (Halterofilia) (IWF)
Wushu (IWUF)
SUSTANCIAS ESPECÍFICAS*
A continuación se indican las "sustancias específicas"
Estimulantes: Efedrina, L- metilanfetamina, metilefedrina
Derivados del canabis.
Beta-2 agonistas inhalados (excepto el clenbuterol)
Diuréticos (esto no se aplica a la seción P3)
Agentes enmascarantes: probenecid
Glucocorticosteroides
Betabloqueantes
Alcohol
* El código de la WADA (10.3) establece "La lista prohibida podrá identificar
sustancias especificas que sean particularmente susceptibles a la violación de la norma
antidopaje de forma no intencional debido a la disponibilidad general en los productos
médicos o a que tengan menos probabilidad de utilizarse con éxito como agentes de
dopaje". Una violación de dopaje que implique a estas sustancias podrá resultar en una
sanción reducida según se indica en el Código siempre que el ".deportista pueda
demostrar que el Uso de esa sustancia no tenía como intención la mejora del
rendimiento deportivo."
Source: http://www.femede.es/documentos/CODIGO%20ANTIDOPAJE%20IPC%20ENERO%2004.pdf
Gaafar_f_rev
STIMULATION AND CONTROL OF E. COLI BY USING AN EXTREMELY LOW FREQUENCY MAGNETIC FIELD EL-SAYED A. GAAFAR*, MAGDA S. HANAFY**, EMAN Y. TOHAMY***, MONA H. IBRAHIM** * Biophysics Department, Faculty of Science, Cairo University, Egypt ** Physics Department, Faculty of Science, Zagazig University, Egypt *** Botany Department, Faculty of Science, Zagazig University, Egypt
Codigo antidopaje ipc enero 04-reparado.pdf
MANUAL DEL IPC (Comité Paralímpico Internacional) Volumen II Código Antidopaje del IPC CONTENIDOS Comité Médico del IPC .2 Definición de Dopaje .2 Violaciones de la Norma Antidopaje.2 Prueba Demostrativa de Dopaje .4 La Lista Prohibida.5 Exenciones Por Uso Terapéutico .5 Realización de Controles .8