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Boletín Electrónico sobre Integración Regional del CIPEI
ISSN: 2223-2117, Vol. 3, mayo de 2013
«Actos Unilaterales Internacionales: ¿Nicaragua tiene Derecho al pago de la
indemnización contra Estados Unidos derivada de la sentencia de la CIJ del 27 de
Junio de 1986? »
Marisol Victoria Ruiz Mendoza y Andrés Noé Urbina Munguía
SUMARIO: I. Antecedentes, II. Monto de la Indemnización que pide Nicaragua por la
sentencia de la CIJ del 27 de junio de 1986, III. Los Actos Unilaterales
Internacionales, IV. Efectos del acto unilateral, V. Teoría del Derecho de Acción, VI.
Conclusiones.

Siendo que la República de Nicaragua ha sido objeto de actividades militares y paramilitares. El nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, el embajador de la República de Nicaragua en los Países Bajos presento en la secretaria del tribunal una demanda formulando una solicitud contra los Estados Unidos de América apropósito de un conflicto relativo a las responsabilidad en la que incurrían en virtud de actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta. La demanda indicaba, como fundamento de la competencia del Tribunal, las declaraciones de las Partes aceptando la jurisdicción obligatoria del mismo en aplicación del artículo 36 de su estatuto. De acuerdo con el artículo 40, párrafo 2 del Estatuto la demanda fue comunicada inmediatamente al gobierno de los Estados Unidos y se informó a los demás Estados autorizados para comparecer ante el Tribunal como lo prevé el párrafo 3 del mismo artículo. Al mismo tiempo que su demanda, la República de Nicaragua presento una petición de medidas cautelares en virtud del artículo 41 del estatuto. Por resolución de fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, el tribunal rechazo una demanda formulada por los Estados Unidos de América tendente a que se desestimara el trámite del asunto, indico ciertas medidas cautelares y decidió que, hasta que dictase la sentencia definitiva sobre el asunto, el Tribunal era competente en las cuestiones a las que se refería la resolución. Por carta fechada el 18 de enero de 1985, el representante de los Estados Unidos refiriéndose a la sentencia antes citada, hizo saber al tribunal que "los Estados Unidos se ven obligado a concluir que la sentencia del tribunal era claramente errónea tanto respecto a los hechos como al derecho por las razones que han indicado en sus exposiciones escritas y orales, los Estados Unidos continúan firmemente convencidos de que el tribunal no tiene competencia para entender del conflicto y que la demanda nicaragüense del 9 de abril de 1984 es inadmisible…". Los Estados Unidos de América no presentaron ninguna alegación Actos unilaterales internacionales… Marisol V. Ruiz M. y Andrés Noé Urbina M. escrita ni pidieron prórroga del plazo; mientras Nicaragua presentó la memoria en el plazo prescrito. El conflicto entre Nicaragua y los Estados Unidos de que entiende el tribunal concierne a los sucesos que se han desarrollado en Nicaragua desde la caída del gobierno del Presidente Anastasio Somoza Debayle en julio de 1979 y a las actividades del gobierno de los Estados Unidos respecto a Nicaragua desde entonces. Según las opiniones presentadas por los Estados Unidos en el curso de la fase sobre la competencia los Estados "afectados" por la sentencia del tribunal seria el Salvador, Honduras Y Costa Rica está claro que tan solo uno de estos Estados se considera "afectado", la reserva Americana ejercerá plenamente sus efectos. El tribunal estima conveniente examinar el caso del Salvador puesto que la situación de ese estado presenta rasgos particulares. Es esencialmente en provecho del Salvador, y para ayudarle a responder a una agresión armada de la que habría sido víctima por parte de Nicaragua, que los Estados Unidos pretenden ejercer un derecho de legítima defensa colectiva en el que ven la justificación de su comportamiento respecto a Nicaragua. Entre una de sus solicitudes Nicaragua pide el respeto a la soberanía de su Estado y la suma de 370,2 millones de dólares USA, cuya suma constituye la evaluación mínima del perjuicio directo que resulta de las violaciones del derecho internacional. 27 de junio de 1986: La CIJ dicta sentencia fallando a favor de Nicaragua y ordena a Estados Unidos a reparar cualquier perjuicio causado, pero no estipula un monto ni la forma de pago, lo cual sería establecido por el tribunal, que nunca llegó a concretarse. 25 de febrero de 1990: Gana las elecciones la alianza UNO, quedando como presidenta de Nicaragua doña Violeta Barrios de Chamorro; antes de tomar posesión el nuevo gobierno el5 de abril de 1990: La Asamblea Nacional aprueba la Ley No. 92, "Ley de Protección de los Derechos de Nicaragua en el marco de la Corte Internacional de Justicia", para proteger los derechos ganados contra Estados Unidos. Pero el 5 de junio de 1991: La Asamblea Nacional, con mayoría de diputados de la UNO, dicta la Ley No. 130, "Ley Derogatoria de la Ley No. 92 denominada Ley de Protección de los Derechos de Nicaragua en el marco de la Corte Internacional de Justicia", derogando la Ley No 92 de 12 de septiembre de 1991: Nicaragua renuncia a la demanda y señala no desear continuar con el proceso. Las autoridades de Gobierno explicaron que necesitaban tener nexos de amistad con Estados Unidos, quien también había dado muestras de querer amistad con Nicaragua, habían cancelado el bloqueo económico sobre el país y permitido que entrara al programa de los Países Altamente Endeudados, además de haber desembolsado 300 millones de dólares de ayuda.


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MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PIDE NICARAGUA POR LA
SENTENCIA DE LA CIJ DEL 27 DE JUNIO DE 1986.

Luego de la sentencia que se obtuvo del litigio entre Nicaragua y Estados Unidos que fue favorable para Nicaragua, el 17 de julio de 1986 Nicaragua envió nota oficial a los Estados Unidos para lograr un acuerdo bilateral del asunto; los Estados Unidos rechazaron cualquier arreglo bilateral el 1 de agosto de 1987; El 7 de septiembre de 1987, Nicaragua comunicó a la CIJ que continuaría el procedimiento para resolver, a través de dicho tribunal, lo referente a la reparación de los daños ocasionados a Nicaragua por las actividades militares y paramilitares ocasionadas. El 29 de marzo de 1988 Nicaragua introduce ante la Corte Internacional de Justicia, una memoria donde establecía el monto de la indemnización que debía pagar Estados Unidos y esta decía; "El Gobierno de la República de Nicaragua solicita a la Corte conceder y que declare lo siguiente: 493. A. De acuerdo con la parte activa de la sentencia de la Corte data el 27 de junio de 1986 los Estados Unidos tiene la obligación de reparar a la República de Nicaragua por los siguientes tipos de perjuicios causados por las violaciones de las obligaciones pertinentes de derecho de carácter internacional, por lo que: Primero: Con respecto a las muertes y lesiones personales en relación con los hallazgos contenidos en los inciso 3 y 4 de la parte activa de la sentencia: la suma de EE.UU. $ 900 millones. Segundo: Con respecto a perjuicios materiales de la propiedad en relación con los hallazgos contenidas en los inciso 3 y 4 de la parte activa de la sentencia (Pero, aparte de las pérdidas causadas por los ataques específicos y minado de los puertos mencionados en los inciso4, 6, 7 y 8): la suma del valor presente de UU. $ 275.400.000. Tercero: Con respecto a las pérdidas de producción en relación con las conclusiones contenidas en los inciso3 y 4 de la parte activa de la sentencia (pero aparte de las pérdidas causadas por los ataques específicos y minado de los puertos que se refiere en los párrafos 4, 6, 7 y 8): la suma en valor presente de los EE.UU. US$1, 280, 700,000. Cuarto: Con respecto al perjuiciode la propiedad como consecuencia de los ataques específicos ya que el hallazgo contenido en el inciso 4 de la parte activa de la Sentencia se refiere, a la lesión material de la propiedad como consecuencia del minado de los puertos Actos unilaterales internacionales… Marisol V. Ruiz M. y Andrés Noé Urbina M. en Nicaragua y que los resultados en los inciso 6, 7 y 8 de la parte activa del fallo se relacionan: la suma de valor actual de. 22.900.000 dólares. Quinto: con respecto a los gastos de seguridad y defensa derivados de la ilegal conducta de los Estados Unidos tal como se define en los incisos 3 a 9 de la parte activa del fallo: la suma al valor actual $ 1,353,300,000. Sexto: Con respecto a los daños causados por el embargo general sobre el comercio que es el tema de las conclusiones que figuran en los incisos 10 y 11 de la parte activa del fallo: la suma al valor actual de. $ 325.400.000. Séptimo; Con respecto a los perjuicios causado al desarrollo potencial de Consecuencia de la conducta ilegal de los Estados Unidos como en Nicaragua se define en los incisos 3 a 9 de la parte activa de la sentencia: la suma en el presente valor de por lo menos US$2,546,400,000. Que cuantifica el PIB las pérdidas, pero no sus consecuencias sociales que no pueden ser valorados técnicamente en términos monetarios. Octavo: Sin perjuicio de la reclamación expresada en Presentación 7 en relación con los perjuicios en el desarrollo social de Nicaragua, de acuerdo con la consideraciones expuestas en los párrafos 355 a 372 del Capítulo 6: una suma de no menos $ 2.000 millones Noveno: En cuanto a la violaciones graves de la soberanía de Nicaragua especificadas en los inciso 5 y 6 de la parte activa de la sentencia y también en el párrafo 251 del fallo: la satisfacción pecuniaria en la suma de US$1,068,700,000 Millones. Décima: Sobre la base de los elementos de la ofensa al orden público internacional establecido en el capítulo 8 de la presente Memoria y los demás principios 350. Actividades Militares y Paramilitares Invocada en ella: la compensación de accesorios por daño moral la suma de. US$2, 94. B. En sentencia moderada del carácter continuo en determinadas violaciones de las obligaciones del Derecho internacional por lo cual Estados Unidos ha sido responsable. El Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho a producir una prueba más de daños, perjuicios o lesiones derivadas de tales violaciones en la etapa de las audiencias orales.


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95. C. Sobre la base de las consideraciones alegadas delante de los párrafos 477 a 482de la conclusión del capítulo, el Gobierno de Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte: Décimo primero: Otorgar a Nicaragua una suma efectiva y completa de indemnización de los daños que se demostraron en la fecha de la sentencia (o del cierre del procedimiento) sí o no tales daños causados por los incumplimientos del derecho internacional extendiéndose en el tiempo o por actos que no se extienda en el tiempo. Décimo segundo: Para mantener los derechos de Nicaragua a la indemnización por todos los daños los cuales podrían ocurrir como resultado de estas violaciones teniendo como consecuencia de carácter continuo para mantener la facultad de reabrir el procedimiento y cuando generalmente las circunstancia y los intereses de la justicia, en particular, hacer este curso necesario. 496. D. Sobre la base de las consideraciones hechas en los párrafos 489 a 490 del último capítulo, el Gobierno de Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que: Décimo tercero: Ofrezca indicaciones sobre precisas implicaciones procesales de la demanda de Nicaragua por costo. 497. E. El Tribunal de Justicia debe: Décimo cuarto: Incluir después en la sentencia de interés la concesión de una indemnización resultante de las presentes actuaciones. (Carlos Arguello)". El total del pago de la indemnización es $ 12, 216, 000, 000. Como la agresión continuó, los daños ascendieron a 15 mil millones y luego hasta 17 mil millones de dólares, según alegaciones y estimaciones de Nicaragua, y sobre lo cual se desconoce si tiene algún estudio o soporte técnico que sustente y demuestre esa nueva cifra. Nicaragua realiza un Acto Unilateral Internacional cuando el agente Carlos Argüello el 12 de septiembre de 1991 comunicó a la Corte el desistimiento del proceso; por mandato del Estado de Nicaragua mediante "Ley derogatoria de la Ley No. 92 denominada Ley de protección de los derechos de Nicaragua en el marco de la Corte Internacional de Justicia", Ley No. 130 del 19 de junio de 1991, emitida por la Asamblea Nacional. Doctrinariamente, como nos dice Diez de Velasco, la renuncia ha sido definida como la "manifestación de voluntad de un sujeto dirigida a abandonar un derecho o poder propio con la finalidad de provocar su extinción". Como puede fácilmente deducirse es una Actos unilaterales internacionales… Marisol V. Ruiz M. y Andrés Noé Urbina M. institución no muy empleada en el ámbito internacional y por la gravedad que entraña no se presume nunca y habrá que interpretarla restrictivamente. Un subtipo de renuncia es el desistimiento, bastante empleado en el campo del derecho procesal internacional en el reglamento del T.I.J., y está previsto el desistimiento de un procedimiento internacional iniciado y de el se ha hecho uso ante este tribunal. Es muy discutible que se trate de un acto puramente unilateral. De los tres casos que prevé el Reglamento del T.I.J- arts. 88 y 89- solo uno de ellos pueden ser, considerado como tal, pues en los otros dos hay una intervención de la otra parte en el procedimiento que desnaturaliza el carácter de acto unilateral. No obstante, en el caso contemplado en el art. 89, numeral 1, del Reglamento, relativo a los desistimientos cuando aún no hubiera hecho ningún acto de procedimiento la parte demandada, si nos encontramos ante un acto unilateral, ya que el asunto se cancela del Registro del Tribunal, sin intervención de la parte demandada. Los efectos del desistimiento son diversos, según se considere que hubo desistimiento de acción en cuyo caso no podrá reintroducirse ante el tribunal y nos encontraremos ante una clara renuncia y aquellos otros casos de simple desistimiento de instancia. LOS ACTOS UNILATERALES INTERNACIONALES.
En el siguiente aspecto abordaremos una temática desde el punto de vista jurídico referente al acto unilateral internacional, sobre la posibilidad que tiene Nicaragua de reclamar el pago de la indemnización derivados de la sentencia del veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis. Empezaremos explicando en que consiste un acto unilateral internacional y las diversas teorías doctrinarias que justifican su contenido: Según Diez de Velasco el acto jurídico unilateral lo podemos entender como la manifestación de voluntad de un sólo sujeto del Derecho Internacional, cuya validez no depende prima facie de otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos, creación, modificación, extinción o conservación de derechos y obligaciones para el sujeto que la emite y para terceros en determinadas circunstancias. Alfred Verdross señala que el Derecho Internacional Común permite que una declaración de voluntad de un Estado "particular" produzca un efecto jurídico por él deseado. A estas declaraciones de voluntad las llama negocios jurídicos unilaterales.


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El Diccionario de Derecho Internacional define el acto unilateral como la acción que un sujeto del Derecho Internacional emprende de forma unilateral y que tiene consecuencia jurídica. Por ejemplo, el reconocimiento de un Estado o de un Gobierno, la declaración de neutralidad, la terminación de un tratado o el abandono del mismo, la declaración sobre la incorporación de un territorio, la renuncia o la intención expresa de renunciar a un derecho, la ruptura de relaciones diplomáticas, el ultimátum, la declaración de guerra, la declaración sobre el cese de la guerra, la capitulación, la protesta, etc. Además, plantea que en el plano jurídico, el acto unilateral es solamente la expresión de la voluntad de un Estado vinculada por el Derecho Internacional, a consecuencias jurídicas, es decir, que tiene significado de hecho jurídico. Finalmente, Julio D. González Campos, Luis I. Sánchez Rodríguez y M. Paz Andrés Sáenz de Santa María, en el libro Curso de Derecho Internacional Público, consideran, partiendo de los elementos aportados por la decisión del Tribunal Internacional de Justicia en el asunto de los Ensayos Nucleares, en 1974, al acto jurídico unilateral como aquella manifestación pública del consentimiento del Estado realizada con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios, independientemente de la conducta de otro u otros sujetos frente a tal consentimiento, por una persona facultada para representar al Estado, cualquiera que sea su forma, respecto de una situación concreta de hecho o de derecho. Del análisis de las definiciones anteriormente expuestas hemos observado diferencias en el momento de establecer la denominación de esta institución, así como que el hecho de que no coinciden, en algunas de ellas, los elementos que se encuentran implícitos en otras. Por tal motivo, hemos querido elaborar a partir de todos estos conceptos uno que englobe los aspectos que consideramos indispensables para definir al acto jurídico unilateral. Tomando en cuenta lo anterior podemos decir, que estamos ante un acto de esta naturaleza cuando se produce una manifestación pública de voluntad estatal de forma unilateral, en sus relaciones con los demás Estados, mediante una persona facultada por ley para ello, con el propósito de crear efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo dichas relaciones, o conservando derechos y obligaciones para la parte que la emite y en determinadas circunstancias para terceros, dada una situación concreta de hecho o de derecho. Actos unilaterales internacionales… Marisol V. Ruiz M. y Andrés Noé Urbina M. EFECTOS DEL ACTO UNILATERAL.
Los efectos del acto unilateral son diversos en él se emplean los siguientes: el desistimiento de acción, el simple desistimiento y la teoría del Estoppel, en el caso de los primeros estos son diversos ya que según se considere que hubo un desistimiento de acción, en cuyo caso no podrá reintroducirse ante el tribunal y nos encontramos ante una clara renunciada y aquellos otros casos de simple desistimiento de instancia. En estos últimos se puede volver nuevamente al tribunal, pues se estima que la renuncia solo abarca al procedimiento concreto que se haya emprendido y del cual se desiste. En términos generales el Estado queda vinculado por sus propias declaraciones lo que significa que el contenido de un acto unilateral es oponible al autor del mismo en virtud del principio de buena fe este como uno de los principios constitucionales del ordenamiento internacional de nuestros días. La oponibilidad de los actos unilaterales e incluso de comportamientos que no constituyen manifestaciones de voluntad a su autor se ha explicado a veces como una consecuencia de la recepción por el derecho internacional de la institución conocida en el derecho inglés como Estoppely, más concretamente, de la más importante de las distintas clases de Estoppel: el "Estoppelbyrepresentation", cuya formulación clásica es la siguiente "Cuando una persona, con sus palabras o su conducta, produce voluntariamente a otra la creencia de la existencia de un determinado estado de cosas y la induce a actuar de manera que altere su previa posición jurídica, el primero no puede alegar frente al segundo que en realidad existía un estado de cosas diferentes. Pero en el derecho ingles el Estoppel es una institución puramente procesal que "no crea por tanto, ni modifica, ni extingue una situación jurídica" si no que solo imposibilita una determinada alegación y hace que se le considere inadmisible. TEORÍA DEL DERECHO DE ACCIÓN.
La acción puede definirse según Nicolás Coviello como la facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho. La acción puede también estudiarse desde el punto de vista puramente formal y entonces equivale a la invocación efectiva de la autoridad del Estado para la protección de determinado derecho si tomamos la palabra en este sentido, dice Coviello, la acción no puede ser vista ni como elemento de derecho, ni como derecho autónomo, si no como mero hecho. Así como el ejercicio del derecho puede de hecho efectuarse por quien no tiene el derecho que ejercita, (ya abrigue la creencia de tenerlo), o bien la convicción contraria, así


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la acción en sentido procesal puede ejercitarse aún por el que no tiene el derecho que pretende hacer valer y aun por el que esta convenido de no tenerlo. En otros términos, puede existir acción de hecho sin que exista el derecho de obrar. El 27 de junio de 1986, la Corte Internacional de Justicia emite una sentencia favorable para Nicaragua, donde Estados Unidos debía reparar daños y perjuicios ocasionados por actividades militares y paramilitares en y contra de Nicaragua; pero este alto tribunal no estableció el monto y la forma de reparación por lo que Nicaragua presentó una memoria el 29 de marzo de 1988 ante la Corte con una propuesta de tasación a fin de que se valorara definitivamente el monto exacto de la indemnización. No obstante, el 12 de septiembre de 1991, Nicaragua renuncia al procedimiento, por lo que ese desistimiento crea efectos jurídicos tanto para Nicaragua como para los Estados Unidos, ya que el Acto unilateral internacional expresado por Nicaragua según el arto 89del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, conllevaba a que la Corte ordenara la cancelación del asunto y este quedara archivado. Nicaragua ha renunciado expresamente ante la Corte a hacer valer todos los derechos derivados del asunto, en concreto al derecho a la indemnización por los Estados Unidos, además comunicó que no deseaba continuar el proceso ante la Corte. Y por si fuera poco, Nicaragua realizó una serie de actos de Derecho interno de relevancia internacional, tales como la ley derogatoria de la ley no. 92 denominada Ley de protección de los derechos de Nicaragua en el marco de la Corte, y el silencio que ha guardado durante los últimos veinte años sobre este caso, lo cual aunado al desistimiento del proceso y renuncia a sus derechos; implicaría la pérdida de todos los derechos por parte de Nicaragua de pedir el pago de la indemnización a los Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia. Considerando todo esto, claramente nos encontramos ante un desistimiento de acción y ante una pérdida de los derechos de Nicaragua a reclamar cualquier indemnización, en cuyo caso nuestra posición, jurídicamente hablando, es que si bien el Estado de Nicaragua podría interponer otra vez una acción contra Estados Unidos ante la Corte a fin de definir judicialmente la tasación de la indemnización, pues el derecho de acción es autónomo del derecho subjetivo o derecho material que se pretende tutelar ante la autoridad judicial, pero enfrentaría el grave riesgo de que la Corte, de oficio o a través de una excepción de desistimiento interpuesta por los Estados Unidos, no admita a trámite la nueva acción de Nicaragua y la rechace de plano desde el inicio, pues ahora la República de Nicaragua no podría ir contra sus propios actos unilaterales de Derecho interno ni en contra del desistimiento de la acción ni en contra de la renuncia expresa que realizó ante la misma Actos unilaterales internacionales… Marisol V. Ruiz M. y Andrés Noé Urbina M. Corte sobre "cualquier derecho" derivado de la sentencia del 27 de junio de 1986, todo lo cual le ha generado obligaciones para ella misma y derechos a los Estados Unidos. En fin, Nicaragua podría correr el riesgo de que la Corte le aplique tanto la figura procesal del Estoppel, como efecto de los actos unilaterales internacionales, como la figura procesal del desistimiento de la acción y del derecho subjetivo material de conformidad con la Teoría General del Proceso.a del norte, los pequeños de los grandes. REFERENCIAS CONSULTADAS
Fuentes bibliográficas

- Diez de Velasco, M. Instituciones del Derecho Internacional Público, Décimo cuarta ed., Editorial TECNOS (Grupo Anaya. S.A). Madrid, España, 2003 - González Campos, J, Sánchez Rodríguez, Luis I. y Andrés Sáenz de Santa María, M. Paz. Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, 1998. - Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia. I Foro en Defensa del Respeto al Derecho Internacional, Nicaragua contra los Estados Unidos de América. Traducida a la versión Francesa por Jordi. M. Pedret Grenzner, Barcelona, febrero de 1987. Disposiciones normativas citadas

- Ley No. 92, "Ley de Protección de los Derechos de Nicaragua en el marco de la Corte Internacional de Justicia" - Ley No. 130, "Ley Derogatoria de la Ley No. 92 denominada Ley de Protección de los Derechos de Nicaragua en el marco de la Corte Internacional de Justicia" - Estatuto del T.I.J - Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, adoptado el 14 de Abril de 1978 que entro en vigor el 1 de Julio de 1978. Sitios web consultados

- http://www.icj-cij.org/Sección de asuntos contenciosos. (Corte Internacional de

Source: http://www.boletincipei.unanleon.edu.ni/documentos/boletin3/6_Marisol_V_%20Ruiz_y_Andres_Noe_%20Urbina.pdf

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