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LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Ley 35 Registro Oficial 338 de 18-mar-1968 Ultima modificación: 10-feb-2014 Estado: Vigente NOTA GENERAL:
El Código Orgánico Integral Penal entrará en vigencia en ciento ochenta días contados a
partir de su publicación en el Registro Oficial, dado por Ley No. 00, publicada en
Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 , el mismo que derogará los
artículos 11, 13, 13A, 14, 16 y 17 de la presente Ley.
LA COMISION LEGISLATIVA PERMANENTE,
En ejercicio de sus atribuciones, y por haber recibido dictamen favorable de la Comisión
Auxiliar de Legislación Administrativa, expide la siguiente:
LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
Del Ejercicio de la Jurisdicción
Contencioso - Administrativa
Art. 1.- El recurso contencioso - administrativo puede interponerse por las personas
naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración
Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un
derecho o interés directo del demandante.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, ACTOS DEL IERAC NO SON JURISDICCIONALES, 30-nov-1993Gaceta Judicial, RESOLUCION DE ADJUDICACION DEL IERAC, 28-feb-1994Gaceta Judicial, BAJA DE POLICIA MILITAR ADUANERA, 13-ene-1995
Art. 2.- También puede interponerse el recurso contencioso - administrativo contra
resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o
reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como
consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con ésta se infringe la ley en la
cual se originan aquellos derechos.

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, DESTITUCION DE FUNCIONARIOS POR EL CONSEJO SUPERIOR DEL IESS, 12-mar-1996Gaceta Judicial, REGULACIONES DE JUNTA MONETARIA, 15-may-1998Gaceta Judicial, ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, 23-may-2002
Art. 3.- El recurso contencioso - administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o
subjetivo y de anulación u objetivo.
El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente,
presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto
administrativo de que se trata.
El recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la
norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga
interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto
impugnado por adolecer de un vicio legal.
Nota: Respecto a un acto administrativo de carácter general, puede interponerse recurso
objetivo o de anulación, cuando se pretende únicamente el cumplimiento de la norma
jurídica objetiva; o recurso de plena jurisdicción o subjetivo, cuando se demanda el
amparo de un derecho subjetivo del recurrente. Disposición dada por Resolución del
Tribunal Contencioso Administrativo, publicada en Registro Oficial 722 de 9 de Julio de
1991 .
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, DESTITUCION POR SOLICITUD DE LA CONTRALORIA, 21-dic-1993Gaceta Judicial, RECURSO DE ANULACION U OBJETIVO, 10-ene-1996Gaceta Judicial, RECURSO SUBJETIVO O DE PLENA JURISDICCION, 06-jun-1997Gaceta Judicial, CALIFICACION DEL RECURSO OBJETIVO O SUBJETIVO, 27-mar-1998Gaceta Judicial, DIFERENCIA DE LO CONTENCIOSO Y LO LABORAL, 30-oct-2002Gaceta Judicial, CADUCIDAD DEL DERECHO PARA PROPONER LA ACCION, 31-ene-2007Gaceta Judicial, IMPUGNACION, 08-may-2009Gaceta Judicial, PAGO DE INDEMNIZACION LABORAL, 11-dic-2009
Art. 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá:
1.- Por Administración Pública:
a) La administración del Estado, en sus diversos grados.
b) Las entidades que integran la administración local dentro del régimen seccional.
c) Los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales.

2.- Por personas jurídicas semipúblicas, las creadas y reguladas como tales por la ley,
cualquiera sea su denominación, inclusive la de personas jurídicas de derecho privado
con finalidad social o pública.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 225
Art. 5.- Las resoluciones administrativas causan estado cuando no son susceptibles de
recurso alguno en la vía administrativa, sean definitivas o de mero trámite, si estas
últimas deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de modo que pongan
término a aquella o haga imposible su continuación.
La administración obra en ejercicio de sus facultades regladas cuando debe ceñir sus
actos a las disposiciones de una ley, de un reglamento o de cualquier otro precepto
administrativo.
Se presume establecido el derecho en favor del recurrente, cuando la disposición que se
cree infringida reconoce ese derecho.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, ACTOS DE LA ADMINISTRACION, 11-dic-2002
Art. 6.- No corresponden a la jurisdicción contencioso - administrativa:
a) Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia
sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración.
b) Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las
que, por su naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones.
c) Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como
aquellas que afectan a la defensa del territorio nacional, a las relaciones internacionales, a
la seguridad interior del Estado y a la organización de la Fuerza Pública, sin perjuicio de
las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la
jurisdicción contencioso - administrativa.
d) Las resoluciones expedidas por los organismos electorales.
e) Las resoluciones que se dicten con arreglo a una ley que expresamente les excluya de
la vía contenciosa.
Nota: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tiene jurisdicción, ni las Salas que
lo integran, competencia, para conocer y resolver las controversias que los servidores
públicos amparados por el Código del Trabajo promovieron contra las personas jurídicas
creadas por ley o acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos o para
la realización de actividades económicas asumidas por el Estado. Disposición dada por
Resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, publicada en Registro Oficial
716 de 1 de Julio de 1991 .
Nota: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de jurisdicción para conocer
de los recursos y acciones que los estudiantes de las Universidades y Escuelas
Politécnicas planteen respecto de las sanciones disciplinarias que les impongan las
autoridades de dichos centros docentes. Disposición dada por Resolución del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, publicada en Registro Oficial 715 de 28 de Junio de 1991
.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, CONFLICTO DE JURISDICCIONES, 28-feb-1983Gaceta Judicial, NO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SON CONTENCIOSOS, 30-nov-1993Gaceta Judicial, LA ORGANIZACION DE LA FUERZA PUBLICA Y LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 11-mar-1994Gaceta Judicial, FUERZA PUBLICA EXCLUIDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 30-mar-1995Gaceta Judicial, AUTO INHIBITORIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 18-oct-2004
Art. 7.- Corresponde especialmente a la potestad discrecional:
a) Las disposiciones de carácter general relativas a la salud e higiene públicas, sin
perjuicio del derecho a las indemnizaciones a que puedan dar lugar tales disposiciones.
b) Las resoluciones sobre concesiones que se solicitaren de la administración, salvo las
que versaren sobre concesiones regladas por la ley.
c) Las decisiones que nieguen o regulen gratificaciones o emolumentos no prefijados por
una ley o reglamento, a los funcionarios públicos que presten servicios especiales.
Art. 7-A.- El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, Organismo de función
jurisdiccional, estará dotado de autonomía en el ejercicio de las funciones que la Ley le
asigne.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 1077 publicado en Registro Oficial
392 de 17 de Septiembre de 1973 .
CAPITULO II
De la Organización y Funcionamiento del Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo
Art. 8.- El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo con sede en la Capital de la
República y jurisdicción en todo el territorio nacional, estará formado por dos Salas
integradas por tres Magistrados cada una. Para su designación se procederá en la misma
forma que para los Magistrados de la Corte Suprema.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial
392 de 17 de Septiembre de 1973 .

Art. 9.- Para ser Magistrado del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo se requieren
los mismos requisitos que para ser Ministro de la Corte Suprema, y los demás
establecidos en las leyes.
El Magistrado del Tribunal estará sujeto a iguales prohibiciones, responsabilidades y
causales de cesación que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 183CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 134, 175
Art. 10.- Son atribuciones y deberes jurisdiccionales del Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo:
a) Conocer y resolver en única instancia de las impugnaciones a los reglamentos, actos y
resoluciones de la Administración Pública, o de las personas semipúblicas o de derecho
privado con finalidad social o pública y decidir acerca de su legalidad o ilegalidad;
b) Conocer y resolver en única instancia de las resoluciones de la Contraloría General de
la Nación que establezcan responsabilidad en la gestión económica estatal o municipal o
de otras instituciones sometidas al control o juzgamiento de aquélla;
Conocerá también los juicios de excepciones a la coactiva originados en resoluciones
dictadas por la Contraloría General de la Nación;
Conocerá y resolverá igualmente en única instancia, de las acciones de prescripción de
los créditos fiscales, estatales, locales o seccionales o de las Instituciones Públicas
originados en decisiones de la Contraloría General, que se hubieren promovido o se
promuevan por los directamente interesados, así como de las excepciones que se
propongan en procedimientos coactivos instaurados para el cobro de créditos
provenientes de resoluciones dictadas por la Contraloría General de la Nación.
Nota: Inciso último del literal b), agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en
Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975 .
Nota: Por Decreto Supremo No. 1065-A, publicado en Registro Oficial 668 de 28 de
Octubre de 1974: Interpretase el literal b) del Art. 10, reformado por el Decreto Supremo
No. 1077, de 11 de Septiembre de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 392, de 17
de los mismos mes y año, en el sentido de que "también corresponde al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, conocer y resolver según dicho Decreto, en única instancia,
de las acciones de prescripción de los créditos fiscales, locales o seccionales, o de
Instituciones Públicas, originadas en decisiones firmes de la Contraloría General, que se
hubieren promovido o se promuevan por los directamente interesados.
Consecuentemente, se faculta al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a sus
respectivas Salas, para que, sin nuevo sorteo, dicten sentencia sobre esas acciones o
demandas de prescripción, aunque hubieren dictado resolución negativa, aduciendo
incompetencia, sin que por ello pueda invocarse cosa juzgada".
c) Conocer y resolver en apelación de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones
prevista en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;
d) Conocer y resolver en única instancia, lo concerniente a las violaciones de la Ley que
regula la carrera administrativa, que no estuvieren en el caso del literal anterior; y
e) Los demás que fijare la Ley.
Nota: "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se halla investido de jurisdicción y
competencia para conocer y resolver las impugnaciones a los actos administrativos que se
considere que lesionan derechos de los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, salvo
cuando dichos actos provengan de hechos tipificados como infracciones de carácter penal
por las leyes militares y que, en consecuencia, estén sujetos a dicho fuero". Disposición
dada por Resolución en Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, publicada
en Registro Oficial 576 de 4 de Diciembre de 1990 .
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial
392 de 17 de Septiembre de 1973 .
Concordancias:
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 69, 70LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 38
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, ACCIONES POR DESTITUCION CORRESPONDEN A OTRA VIA, 13-dic-1993Gaceta Judicial, REMOCION Y DESTITUCION DE EMPLEADO PUBLICO, 21-dic-1993
Art. 11.- La representación legal, oficial y administrativa del Tribunal de lo Contencioso
- Administrativo, corresponde al Presidente del Organismo, quien será elegido por los
Magistrados que componen las dos Salas y de entre sus Miembros Titulares, en votación
secreta y por mayoría absoluta de votos, dentro de los diez primeros días de Enero de
cada año, salvo casos y circunstancias especiales.
El Presidente del Tribunal lo será de la Sala a la que pertenece debiendo la otra Sala, por
su parte, elegir su Presidente.
Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial
392 de 17 de Septiembre de 1973 .
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Art. 11-A.- Por ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente del
Tribunal, le subrogará el Presidente de la Sala siguiente; pero en la Presidencia de su
Sala, le subrogará el Magistrado más antiguo, según el orden de su nombramiento,
procedimiento que, en iguales casos, se observará en la otra Sala para la subrogación del
Presidente.
En caso de falta o vacancia del cargo de Presidente del Tribunal, ejercerá la Presidencia,
como interino, el Presidente de la otra Sala, mientras se designe el nuevo Presidente para
completar el período; y para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales será llamado el
Conjuez respectivo.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Art. 11-B.- En cada una de las Salas, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento
temporal de algún Magistrado, de oficio o a petición de parte, el Presidente o quien le
subrogue, llamará para integrar la Sala al respectivo Conjuez, y si éste se hallare
impedido o fuera del lugar llamará al Conjuez que le siga en el orden de su
nombramiento.
En caso de ausencia o impedimento de todos los Conjueces Permanentes de la Sala, se
llamará a los de la otra Sala, siguiendo el orden de sus nombramientos; y, por ausencia,
excusa o impedimento de todos los Conjueces del Tribunal, el Presidente de la Sala
respectiva o quien le subrogue designará un Conjuez Ocasional.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 182CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 200, 201
Art. 12.- Los Conjueces Permanentes y los Ocasionales reunirán los mismos requisitos
que para ser magistrado del Tribunal, pero respecto de aquellos no regirán las
incompatibilidades y prohibiciones legales, salvo la prescrita en el inciso cuarto del Art. 4
de la Ley Orgánica de la Función Judicial para los Ministros de la Corte Suprema.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 182CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 200
Art. 13.- En todos los casos de vacancia de alguna magistratura del Tribunal, mientras se
designe el titular por el Congreso o en receso de éste, por la Corte Suprema de Justicia
reunida en pleno, actuará como Magistrado Interino su respectivo Conjuez, quien
reemplazará al principal en todas las funciones administrativas y jurisdiccionales. Por
excusa o impedimento legal de este Conjuez, el Tribunal en pleno designará al Interino.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 611 publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Concordancias:
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 137, 214, 215
Art. 13-A.- Son atribuciones del Tribunal en Pleno:
1. Elegir anualmente a su Presidente;
2. Conocer de la excusa o renuncia a la dignidad de Presidente, y elegir en todo caso de
vacancia del cargo de Presidente al que deba reemplazarlo por el tiempo que falte para
terminar el período de la designación;
3. Nombrar y remover conforme a la Ley, al Secretario General, al Secretario de la
Segunda Sala y demás personal administrativo, a pedido de las Salas;
4. Designar Magistrado Interino, en el caso previsto en el Art. 13 de la Ley;
5. Designar Conjueces Permanentes del Tribunal;
6. Conceder licencia a los Magistrados, Funcionarios y empleados del Tribunal por un
tiempo mayor al prescrito en el literal c) del Art. 14;
7. Dictar el Reglamento Interno del Tribunal y aprobar sus reformas;
8. Expedir normas sobre ordenación y trámite de los procesos;
9. Dictar en los casos de fallos contradictorios, por mayoría de votos la disposición que
debe regir para el futuro, con carácter obligatorio, mientras no se disponga lo contrario
por la Ley;
10. Modificar de oficio o a petición fundamentada de la autoridad administrativa
interesada o de una de las Salas, la disposición obligatoria pronunciada en el caso del
ordinal anterior, siempre que se juzgue conveniente en relación con los intereses del
Estado.
11. Aprobar la proforma presupuestaria del Tribunal y enviarla a los organismos
correspondientes;
12. Promover la difusión del Derecho Administrativo, de la Jurisprudencia y de la
Doctrina, para lo que editará periódicamente el Boletín Oficial del Tribunal; y,
13. Los demás que se le atribuyan, conforme a la Ley.
Nota: Artículos agregados por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial
392 de 17 de Septiembre de 1973 .
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Concordancias:
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 180
Art. 14.- Corresponde al Presidente del Tribunal:
a) Convocar y presidir las sesiones y audiencias del Tribunal.
b) Representar al Tribunal y suscribir las comunicaciones oficiales.
c) Conceder licencia a los magistrados, funcionarios y empleados del Tribunal, hasta por
cuatro días.
El Presidente podrá ausentarse del Tribunal por igual tiempo, previo aviso a éste.
d) Informarse del estado de las causas y promover su pronto despacho.
e) Ejercer las demás atribuciones establecidas en la Ley y en el Reglamento.
Art. 15.- En caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente le
subrogarán los demás magistrados, por orden de antigüedad, computada a partir de la
fecha de sus nombramientos; y si ésta fuera igual, según la precedencia de los
nombramientos.
Art. 16.- En el Tribunal habrá un Ministro de Sustanciación, y en este cargo se turnarán
semanalmente todos los magistrados, inclusive los interinos.
Art. 17.- Corresponde al Ministro de Sustanciación dictar los decretos de trámite, aunque
este relatada o fallada la causa.
De los decretos del Ministro de Sustanciación se podrá apelar, en los casos en que fuere
procedente, para ante los restantes magistrados del Tribunal.
Art. 18.- Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán
responsables en el ejercicio de su función, en los términos previstos en la Sección 36 del
Título II del Código de Procedimiento Civil; gozarán de fuero de Corte Suprema y no
podrán ser juzgados sino por el Organismo que tiene competencia para juzgar a los
Ministros de la Corte Suprema, siguiendo el mismo procedimiento consultado para
dichos Ministros. No podrán ser removidos por la Autoridad nominadora sino por dolo,
negligencia, ineptitud manifiesta o incapacidad física o mental en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de otras causas previstas en la Ley.
Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán asimilados en
categoría a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y gozarán de las mismas
remuneraciones que a estos últimos se asignen en el Presupuesto de la Función Judicial.
Los conjueces percibirán los mismos emolumentos que establece la Ley para los
conjueces de la Corte Suprema.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 1077 publicado en el Registro Oficial
392 de 17 de Septiembre de 1973 .
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 264, 269
Art. 19.- Los Secretarios de las Salas del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
serán abogados y no podrán ejercer la profesión ni desempeñar ninguna otra función
pública o privada. Igual prohibición afectará a los demás funcionarios y empleados del
Tribunal.
El Secretario de la Primera Sala lo será también del Tribunal Pleno y del Presidente; y en
estas funciones se denominará "Secretario General". En caso de falta, licencia o excusa,
le sustituirá el Secretario de la Segunda Sala y en falta de éste se nombrará uno Ad - hoc.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial
392 de 17 de Septiembre de 1973 .
Nota: Inciso segundo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro
Oficial 857 de 31 de Julio de 1975 .
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 230
CAPITULO III
De las Excusas y Recusaciones
Art. 20.- Los magistrados deberán excusarse por los siguientes motivos, pudiendo ser
recusado si no lo hicieren:
a) Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
cualquiera de los interesados en los juicios que se tramitan, en su condición de
demandantes o autoridades demandadas, sus representantes legales o mandatarios y los
asesores que intervengan en el procedimiento, o con los terceros que, conforme a lo
dispuesto en el Art. 25 de esta Ley, tienen la calidad de coadyuvantes.
b) Tener interés personal en el asunto de que se trate.
c) Ser acreedores, deudores o socios del actor, sus apoderados o representantes, salvo
cuando la parte actora sea institución de crédito o de seguro.
d) Haber sido apoderados o defensores en el mismo asunto.
e) Haber dictado la resolución impugnada, o haber intervenido con consejo o dictamen en
la instancia administrativa, respecto de la controversia que se decida en el Tribunal.
f) Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, sus abogados o sus
apoderados; o con alguna de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo.
g) Figurar como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.
Las causas previstas en los literales anteriores son inallanables.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 879
Art. 21.- Propuesta la excusa o recusación, pasará a conocimiento de la Sala que
calificará la excusa o resolverá acerca de la recusación. Si hubieren hechos justificables,
el Presidente concederá el término de prueba de seis días y, vencido éste, se pronunciará
la Sala. La resolución que dictare será inapelable.
El Presidente de la Sala convocará al Conjuez que deba integrarla para el conocimiento
de la resolución. En el caso de excusa, la calificación se efectuará por el Ministro o
Ministros que no se hubieren excusado; y si en la excusa estuvieren comprendidos todos
los integrantes de la Sala, el Presidente convocará a los Conjueces.
CAPITULO IV
Del Procedimiento Contencioso Administrativo
Art. 22.- La mujer casada y el menor adulto podrán comparecer sin la autorización o
licencia del marido o de la persona que ejerza la patria potestad o curaduría, en su caso.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461
Art. 23.- Para demandar la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la
anulación de los actos y disposiciones de la administración, pueden comparecer:
a) La persona natural o jurídica que tuviere interés directo en ellos.
b) Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público, semipúblico, que
tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre
que el recurso tuviera por objeto la impugnación directa de las disposiciones
administrativas, por afectar a sus intereses.
c) El titular de un derecho derivado del ordenamiento jurídico que se considerare
lesionado por el acto o disposición impugnados y pretendiere el reconocimiento de una
situación jurídica individualizada o el restablecimiento de la misma.
d) El órgano de la Administración autor de algún acto que, en virtud de lo proscrito en la
ley, no pudiere anularlo o revocarlo por si mismo.
Art. 24.- La demanda se podrá proponer contra:

a) El órgano de la Administración Pública y las personas jurídicas semipúblicas de que
proviniere el acto o disposición a que se refiera el recurso.
b) Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor derivaren derechos del acto o
disposición.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, CITACION AL REPRESENTANTE LEGAL DE ENTES SEMIPUBLICOS, 29-nov-1999
Art. 25.- Pueden también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como
parte coadyuvante del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés
directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivare la acción contencioso -
administrativa.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 497
Art. 26.- Cuando la personería de las partes derivare de alguna relación jurídica
transmisible, el sucesor en el derecho puede continuar la causa, en cualquier estado de la
misma.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 83
Art. 27.- Las partes pueden comparecer por si mismas o por medio de un procurador que
las represente y, en ambos casos, deberán estar patrocinados por un abogado; de lo
contrario, no se dará curso a ningún escrito ni se aceptará intervención alguna.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 38, 40
Art. 28.- La representación y defensa del Estado y de sus instituciones en el proceso
contencioso - administrativo, será ejercida de acuerdo con lo prescrito en la Ley de
Patrocinio del Estado.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 237LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 2
Art. 29.- La representación y defensa de otras personas jurídicas de derecho público, y de
las personas jurídicas semipúblicas, corresponde a los respectivos personeros legales, sea
que litiguen entre si o contra la administración del Estado, o con los particulares.
Nota: Ver Módulo Público, LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL
DEL ESTADO, Registro Oficial 335, 9 de junio de 1998 , Ley 91, artículo 12.
Concordancias:
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 7
Art. 29-A.- La competencia para el conocimiento y resolución de los juicios que se
presenten al Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, se radicará en las Salas por
sorteo legal.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial
392 de 17 de Septiembre de 1973 .
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 15
Art. 30.- La demanda debe ser clara y contener:
a) El nombre del actor e indicación de su domicilio y lugar donde deben efectuarse las
notificaciones en la ciudad de Quito, sede del Tribunal, y dentro del perímetro legal.
b) La designación del demandado y el lugar donde debe ser citado.
c) La designación de la autoridad, funcionario o empleado de quien emane la resolución o
acto impugnado.
d) Los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con claridad y precisión.
e) La indicación de haber precedido la reclamación administrativa del derecho, en los
casos expresamente señalados por la ley, ante los funcionarios competentes, y su
denegación por parte de éstos.
f) La pretensión del demandante.
g) La enunciación de las pruebas que el actor se propone rendir.
En esta clase de juicios no se podrá cambiar o reformar la demanda en lo principal.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 70
Art. 31.- Al escrito de demanda deben acompañarse necesariamente:
a) Los documentos justificativos de la personería cuando no se actúe en nombre propio, a
menos que se haya reconocido dicha personería en la instancia administrativa.
b) La copia autorizada de la resolución o disposición impugnada, con la razón de la fecha
de su notificación al interesado, o, en su defecto, la relación circunstanciada del acto
administrativo que fuere impugnado.
c) Los documentos que justifiquen haber agotado la vía administrativa y que el reclamo
ha sido negado en ésta.
Se entenderá haber negativa si transcurrieren treinta días sin que la autoridad
administrativa que pudo dejar sin efecto el acto lesivo, haya dado resolución alguna,
salvo el caso que la ley señale un plazo especial.
Concordancias:
LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 38
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO, 29-abr-1983Gaceta Judicial, NO RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO LABORAL, 19-mar-1986Gaceta Judicial, RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO, 12-dic-1990Gaceta Judicial, EN JUICIOS LABORALES NO PRECEDE RECLAMACION ADMINISTRATIVA, 22-jun-1994
Art. 32.- Si la demanda fuere oscura, irregular o incompleta, el Magistrado de
Sustanciación (sic) ordenará que el actor la aclare, corrija, concrete o complete, en el
término de cinco días; y si el actor no lo hiciere, rechazará la demanda. El decreto
respectivo será notificado al interesado y a las autoridades demandadas.
El actor podrá pedir una prórroga prudencial del término, que no excederá de ocho días,
salvo que por circunstancias especiales que se invoquen proceda a conceder una mayor.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 69
Art. 33.- Presentada la demanda, el Magistrado de Sustanciación dispondrá que se cite al
funcionario representante de la dependencia administrativa, de la que haya emanado (sic)
el acto o resolución que motiva la demanda, y se le entregue la copia de ésta.
Si el acto administrativo proviniere del Ejecutivo, o si, en general, la acción se propusiere
contra el Estado o sus instituciones, la demanda se citará al Procurador General del
Estado.
La demanda contra las otras personas que integran la administración local dentro del
régimen seccional o contra los establecimientos públicos y personas jurídicas
semipúblicas, se citarán a sus personeros legales, sin que sea menester contar con el
Procurador General del Estado, quien, no obstante, tendrá las atribuciones del
supervigilancia que le confiere la ley.
El Ministro de Sustanciación dispondrá se haga conocer la demanda presentada a la
persona natural o jurídica en cuyo favor derivare el acto o resolución administrativa que
se impugne, y a fin de que pueda hacer valer los derechos que les concede el Art. 25 de
esta Ley.
Nota: Inciso final agregado por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro
Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973 .
Concordancias:
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 6, 7CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 92
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, CITACION CON LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, 04-nov-1999Gaceta Judicial, REMISION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO AL CONTESTAR LA DEMANDA, 19-ene-2007
Art. 34.- El demandado tendrá el término de quince días para contestar la demanda y
proponer conjuntamente todas las excepciones dilatorias y perentorias de que se crea
asistido.
El mismo término concederá el Tribunal al funcionario o empleado, que tenga a su cargo
el archivo en donde se encuentre el expediente administrativo, para que lo remita.
Si el funcionario o empleado responsable no remitiere el expediente administrativo al
tribunal, éste podrá insistirle imponiéndole multa de veinte a cincuenta sucres por cada
día de retardo, o atenerse a las afirmaciones del administrado, de juzgarlo procedente.
Para el efecto, el interesado indicará al funcionario o empleado que tenga a su cargo el
archivo en donde se encuentre el expediente administrativo.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 99, 102
Art. 35.- En la contestación, el demandado expondrá los fundamentos de hecho y de
derecho de sus excepciones, se referirá a todas las impugnaciones del actor, enunciará las
pruebas que va a rendir y señalará domicilio dentro del perímetro legal en la ciudad de
Quito.
Art. 36.- Al contestar la demanda, el demandado presentará los documentos en que funda
su derecho, y si no obraren en su poder, designará el archivo, oficina, protocolo o persona
en cuyo poder se encuentran.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 113
Art. 37.- Si el demandado no contestare la demanda dentro del término concedido para el
efecto, a solicitud del actor, será declarado en rebeldía; se le hará conocer esta
providencia y no se contará más con el.
Pero si el rebelde compareciere, se lo oirá, y tomará la causa en el estado en que la
encuentre.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 103
Art. 38.- Con la contestación de la demanda se mandará notificar al actor, y en la misma
providencia, caso de haber hechos que deban justificarse, se abrirá la causa a prueba por
el término de diez días, en el cual se practicarán las diligencias probatorias que se
solicitaren.
Cuando la controversia versare exclusivamente sobre cuestiones de derecho, contestada
la demanda se notificará a las partes, y sin otra sustanciación el Tribunal pronunciará
sentencia en el término de doce días.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 288
Art. 39.- Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en este juicio serán los mismos
que establece el Código de Procedimiento Civil, excepto la confesión judicial, que no
podrá pedirse al representante de la Administración; pero en su lugar, la parte contraria
propondrá por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales serán sometidas en vía de
informe, por las autoridades o funcionarios de la Administración, a quienes conciernan
los hechos controvertidos.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 121
Art. 40.- El Tribunal podrá también disponer, de oficio y antes de sentencia, la práctica
de las pruebas que estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto
controvertido.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 118
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL ESTADO, 04-sep-2002
Art. 41.- Concluido el término de prueba, el Tribunal dictará sentencia, dentro de doce
días.
En el tiempo que decurre desde la conclusión del término de prueba hasta la expedición
de la sentencia, podrán las partes presentar informes en derecho o solicitar audiencia de
estrados, para alegar verbalmente. En los informes en derecho o en la audiencia en
estrados no podrán plantearse cuestiones extrañas a los asuntos materia de la litis.
Art. 42.- Tanto las excepciones dilatorias como las perentorias y, en general, todos los
incidentes que se suscitaren durante el juicio, no serán de previo o especial
pronunciamiento y se resolverán en sentencia, salvo el que se proponga para la
suspensión del procedimiento de ejecución.
Art. 43.- Para que haya resolución del Tribunal se necesita dos votos conformes, por lo
menos. Si por discordancia no pudiere obtenerse mayoría, se llamarán tantos Conjueces
cuantos fueren necesarios para formarla.
Art. 44.- Firmarán las resoluciones todos los magistrados y Conjueces que hubieren
votado, aún cuando alguno o algunos hayan sido de opinión contraria a la de la mayoría.
En las resoluciones se indicarán los votos salvados, que se redactarán por separado.
Art. 45.- En el Tribunal habrá un libro que estará a cargo del Presidente, y en él
constarán los votos de los magistrados o conjueces que se separen de la mayoría; votos
que se redactarán al tiempo de dictarse la respectiva resolución y serán suscritos por
todos los magistrados o Conjueces, y autorizados por el Secretario. Se dará copia
autorizada de estos votos a quien lo solicite, a su costa.
Art. 46.- Los magistrados ante quienes se hubiere hecho la relación de una causa, serán
los que la resuelvan, excepto en los casos siguientes:
a) Pérdida o suspensión total de las jurisdicción, menos en el de licencia que no exceda
de un mes.
b) En los de imposibilidad física o mental, o de ausencia fuera del territorio del Estado,
que pasaren de un mes.
Ejecutoriada la providencia en que se llama a un Conjuez, intervendrá éste hasta que se
resuelva la causa, salvo las excepciones establecidas en los incisos anteriores, o el de
estar impedido de ejercer la profesión de abogado.
Se entenderá resuelta la causa, para los efectos de este artículo, ya sea que se falle los
puntos sometidos al conocimiento del Tribunal, ya sea que se declare la nulidad del
proceso.
Art. 47.- El Tribunal no puede revocar ni alterar en ningún caso, el sentido de la
sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo
solicitare dentro del término de tres días.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 281
Art. 48.- La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando
no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir
sobre costas.
Para la aclaración o la ampliación se oirá, previamente, a la otra parte.
Art. 49.- Los Magistrados o Conjueces que hubieren formado parte del Tribunal que
resolvió la causa, serán también los que lo compongan para conocer de las solicitudes de
aclaración y ampliación del fallo expedido.
CAPITULO V
Del Desistimiento y del Allanamiento
Art. 50.- El demandante podrá desistir de la acción o recurso contencioso -
administrativo, y para que el desistimiento sea válido se requiere la concurrencia de los
requisitos puntualizados en los Arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, y 21
de la Ley de Patrocinio del Estado, y los demás establecidos en la ley, en su caso.

Concordancias:
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 12
Art. 51.- El desistimiento será admisible en cualquier estado de la causa, antes de
dictarse sentencia, y producirá los efectos previstos por el Código de Procedimiento
Civil.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 376, 378
Art. 52.- Si fueren varios los demandantes, el procedimiento continuará respecto de
aquellos que no hubieren desistido.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, DESISTIMIENTO DE LA ACCION CONTENCIOSA, 27-jun-2002
Art. 53.- Los demandados podrán allanarse al recurso contencioso administrativo,
mediante escrito en el que se reconozca la verdad de la demanda, y, si es del caso, previo
el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley de Patrocinio del Estado, y de lo
que, para el efecto, disponga la ley.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 392
Art. 54.- Si el demandado se allanare, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia
aceptando la demanda, salvo si ello implicará infracción manifiesta del ordenamiento
jurídico, en cuyo caso dictará la sentencia que estime legal.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 280
Art. 55.- Si fueren varios los demandados, el procedimiento continuará respecto de
aquellos que no se hubieren allanado.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 392
Art. 56.- Si propuesta la demanda en lo contencioso administrativo, la Administración
demandada reconociese totalmente en vía Administrativa las pretensiones del
demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal.
El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará terminado el procedimiento y
ordenará el archivo del proceso.
Art. 57.- Si el procedimiento en la vía de lo contencioso - administrativo se suspendiere
de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a petición de parte, el
abandono de la instancia, y éste surtirá los efectos previstos en el Código de
Procedimiento Civil.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 383, 385
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, ABANDONO: NO PROSIGUE LA LITIS POR UNA ACTITUD EXPRESA O PASIVIDAD, 02-mar-1994Gaceta Judicial, ABANDONO DE LA INSTANCIA, 15-mar-1994Gaceta Judicial, ABANDONO DE LA INSTANCIA, 19-may-1994Gaceta Judicial, ABANDONO DE LA INSTANCIA, 17-feb-1995Gaceta Judicial, ABANDONO EN LO CONTENCIOSO, 24-feb-1997
Art. 58.- El término para el abandono de la instancia correrá desde la fecha de la última
diligencia practicada en el juicio, o desde la última petición o reclamación constante de
autos.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 384
CAPITULO V-A
De las excepciones al procedimiento de ejecución
y de su trámite
Nota: Capítulo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Art. 58-A.- Al procedimiento de ejecución de créditos fiscales, locales o seccionales o de
las instituciones públicas que proceden de resoluciones firmes de la Contraloría General,
no podrán proponerse otras excepciones que las siguientes:
1) Incompetencia del funcionario ejecutor;
2) Ilegitimidad de personería del coactivado;
3) Inexistencia de la obligación;
4) Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en la Ley;
5) Encontrarse en trámite o pendiente de resolución en la Contraloría General de la
Nación un reclamo administrativo, petición de reapertura de cuentas u observaciones
formuladas respecto al título o al derecho para su emisión;
6) Duplicación de títulos respecto de una misma obligación y de una misma persona; y,
7) Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título
de crédito; por quebrantamiento de normas que rigen su emisión o por falta de requisitos
legales que afecten la validez del título o del procedimiento.
No podrán oponerse las excepciones 2o. y 3o. de este artículo, cuando los hechos en que
se fundamenten hubieren sido discutidos y resueltos en la etapa administrativa o en la
contenciosa en su caso.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 100, 939
Art. 58-B.- Las excepciones se presentarán ante el ejecutor, dentro de treinta días
contados desde el día siguiente al de la notificación del auto de pago y su presentación
suspenderá el procedimiento de ejecución, mientras el Magistrado de Sustanciación de la
Sala a la que corresponda el sorteo, no disponga lo contrario por el mérito de las
excepciones deducidas, por la circunstancia de hallarse vigente la caución rendida para el
desempeño de su cargo, si el coactivado fuese o hubiere sido empleado público, o por
haberse rendido fianza por el máximo que la Ley exige para cargos semejantes de no
haber sido empleado caucionado. La providencia del Magistrado de Sustanciación que
ordene la suspensión se notificará al funcionario ejecutor, por oficio, sin perjuicio de la
notificación por boleta en el domicilio que hubiere señalado.
El funcionario ejecutor desechará de plano las excepciones presentadas fuera del término
establecido en este artículo.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2249CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 968
Art. 58-C.- Si el ejecutor se negare a recibir el escrito de excepciones, podrá ser
presentado a éste por intermedio de cualquier autoridad administrativa o judicial, la que
dispondrá que, dentro de veinte y cuatro horas, se notifique y entregue al funcionario
ejecutor el mencionado escrito con la fe de presentación respectiva.
En el mismo supuesto podrá presentarse directamente el escrito de excepciones en el
Tribunal Contencioso - Administrativo; y, en tal caso, el Presidente de este Organismo
dispondrá que el Secretario General notifique la presentación de excepciones, mediante
oficio, al funcionario ejecutor, ordenándole proceder como se indica en el artículo
siguiente.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Art. 58-D.- Presentadas las excepciones en el término legal, o notificada su recepción en
los casos previstos en el artículo anterior, el funcionario ejecutor remitirá al Tribunal
Contencioso - Administrativo, en el término de cinco días, copia del proceso coactivo, de
los documentos anexos y de las excepciones deducidas, con las observaciones que
estimare del caso.
En la misma providencia que ordene la remisión al Tribunal Contencioso -
Administrativo, o por oficio, el funcionario ejecutor señalará domicilio en Quito para sus
notificaciones.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 75, 972
Art. 58-E.- Al escrito de excepciones son aplicables, en lo que fuere pertinente, las
disposiciones de los artículos 30 y 32 de la Ley; y, si ninguna de las excepciones
propuestas corresponde a las permitidas en el artículo primero de este Capítulo que por
este Decreto se manda añadir, o si el excepcionante no las aclara o completa en el tiempo
que se le hubiere concedido para el efecto, la respectiva Sala del Tribunal las rechazará
de plano, sin más sustanciación y dispondrá la continuación de la causa.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .

Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 69
Art. 58-F.- Recibidas las copias y más documentos del proceso coactivo, y verificado el
sorteo entre las dos Salas, el Magistrado de Sustanciación de la que corresponda,
mandará notificar el particular al excepcionante y al ejecutor si hubiere señalado
domicilio en la sede del Tribunal. Mandará también notificar las excepciones y la razón
de sorteo al Contralor General de la Nación y a la autoridad administrativa interesada de
la Institución acreedora del crédito que se ejecuta, con quienes se contará en la causa.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Art. 58-G.- Los notificados de las excepciones tendrán el término de cinco días para que
las contesten; y vencido este plazo, con la contestación o sin ella, se concederá término
probatorio de haber hechos que justificar. En caso contrario, se notificará a las partes para
sentencia.
Vencido el término probatorio y actuadas las diligencias pedidas por las partes a las que
el Tribunal hubiere dispuesto de oficio, se pronunciará sentencia en el término de doce
días.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Art. 58-H.- Si los vicios referentes al título de crédito o al procedimiento de ejecución
fueren subsanables, como los que signifiquen errores de hecho o de cálculo que no
conlleven la nulidad, se ordenará en la sentencia que la Autoridad correspondiente
verifique la enmienda, y efectuada, que continúe la ejecución.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Art. 58-I.- Cuando de la proposición de las excepciones o de la tramitación de éstas
apareciere manifiesta la intención de solo provocar un incidente que retrase la ejecución,
en la sentencia que las deseche se concederá en costas al excepcionante y podrá
imponérsele, además, una multa de S/. 500,00 a S/. 2.000,00.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 961
Art. 58-J.- En todo lo que no estuviere expresamente previsto en este Capítulo se
aplicarán las demás de este Código, y en su falta, las normas que regulan el Contencioso -
Tributario y subsidiariamente las del Código de Procedimiento Civil.
Nota: Artículo Agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
CAPITULO VI
De la Nulidad de las Resoluciones en la Instancia
Administrativa y de lo Contencioso - Administrativo
Art. 59.- Son causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo:
a) La incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la
resolución o providencia.
b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar para
dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se
denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o
influyan en la decisión.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 299
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, NULIDAD DE RESOLUCION DE LA JUNTA DE RECLAMACIONES, 30-ago-1993Gaceta Judicial, ACCION DE NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO, 10-sep-1993Gaceta Judicial, ACCION DE NULIDAD POR SENTENCIAS CONFIRMATORIAS DE ACTO IMPUGNADO, 31-may-1994Gaceta Judicial, CADUCIDAD DE DERECHOS DE LA ADMINISTRACION, 12-ene-1995Gaceta Judicial, NULIDAD ADMINISTRATIVA POR EXCESO DE PODER, 05-abr-2000Gaceta Judicial, INEFICACIA O INEXISTENCIA DE LOS ACTOS JURIDICOS, 16-may-2001Gaceta Judicial, LAS EMPRESAS ELECTRICAS PERTENECEN AL SECTOR PRIVADO, 19-nov-2001Gaceta Judicial, EXTINCION, 29-nov-2007Gaceta Judicial, NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, 06-jul-2011Gaceta Judicial, NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO, 10-ago-2011
Art. 60.- El Tribunal, al tiempo de expedir sentencia, examinará conjuntamente los vicios
de nulidad y la cuestión o cuestiones controvertidas.
Art. 61.- Si el Tribunal llegare a declarar la nulidad del trámite administrativo, ordenará
la reposición del mismo al estado que correspondiere.
Cuando el procedimiento contencioso - administrativo adoleciere de vicios que causen su
nulidad, ésta será declarada y se ordenará la reposición del proceso.
La nulidad declarada no comprenderá a los documentos públicos o privados que se
hubieren presentado.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 355
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, PROCESOS ADMINISTRATIVOS, 27-feb-1998
CAPITULO VII
De la Ejecución de la Sentencia y su Nulidad
Nota: Título de Capítulo sustituido por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro
Oficial 857 de 31 de Julio de 1975 .
Art. 62.- Las sentencias del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo se notificarán a
las partes y se ejecutarán en la forma y términos que en el fallo se consignen, bajo la
personal y directa responsabilidad de la autoridad administrativa a quien corresponda.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, EJECUCION DE RECURSO DE ANULACION, 29-may-1998
Art. 63.- No podrán suspenderse o dejar de ejecutarse las sentencias confirmatorias de las
resoluciones de la Administración, a menos que tales resoluciones se hubieren expedido
sobre materias atribuidas expresamente por la Ley a algún Organo Administrativo o
Jurisdiccional distinto del que dictó la resolución, o el Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo no hubiere sido competente para conocer y fallar sobre el asunto y se
propusiere demanda de nulidad de la sentencia, antes de que ésta haya sido ejecutada. Se
entenderá ejecutada la sentencia, para estos efectos, cuando hubiere sido cumplida en
todas sus partes.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Nota: DISPOSICION TRANSITORIA DECIMO OCTAVA DE LA CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA: El recurso de nulidad previsto en el artículo 9 del Decreto
Supremo No. 611, publicado en el Registro Oficial No. 857, del 31 de julio de 1975 ,
sustitutivo del Art. 63 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, será
interpuesto, a partir de la fecha de vigencia de estas reformas constitucionales, para ante
la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Los recursos de nulidad que hubieren sido presentados antes de la vigencia de estas
reformas constitucionales, y que no hubieren sido resueltos, pasarán a la Sala de lo
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Constitución de la República dada por Ley No. 25, publicada en Registro Oficial 183 de
5 de Mayo de 1993 .
Nota:
La Disposición Final de la Constitución de 1998, publicada en Registro Oficial 1 de 11 de
Agosto de 1998 , deroga la Constitución entonces vigente.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 302
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, JUICIO DE NULIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA, 16-jul-1993Gaceta Judicial, ACCION DE NULIDAD POR SENTENCIA CONFIRMATORIA DEL ACTO IMPUGNADO, 15-mar-1994
Art. 63-A.- La nulidad de la sentencia se propondrá ante la Sala del Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo que no haya dictado la sentencia cuya nulidad se demanda
y será conocida y resuelta por el Tribunal integrado por los tres Ministros de esta Sala
más dos Ministros Conjueces elegidos por sorteo de entre todos los Conjueces del
Tribunal.
En caso de falta o excusa de cualquiera de los Magistrados o Conjueces que integran el
Tribunal que va a conocer la nulidad demandada, el Presidente de la Sala o quien lo
subrogue llamará al Conjuez respectivo o al que le siga en el orden de su nombramiento,
si el que debe ser llamado integra ya el Tribunal; y de no existir Conjueces hábiles, se
designará los Ocasionales, que fuesen necesarios.
No obstante, no habrá lugar a esta acción si el motivo o fundamento de la demanda
hubiere sido materia de discusión en el procedimiento contencioso - administrativo y de
resolución en sentencia.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .

Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 300
Art. 63-B.- Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de una sentencia
dictada por el Tribunal Contencioso - Administrativo no podrá suspenderse ni dejar de
ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice al perjudicado por el incumplimiento, en la
forma que determine el propio Tribunal.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Art. 63-C.- Si la acción de nulidad fuese desechada en sentencia, sin perjuicio de ordenar
la ejecución del fallo, se condenará al demandante al pago de costas y a la indemnización
de daños y perjuicios que hubieren sido demostrados, por la demora en la ejecución de la
sentencia, y fueren determinados por el Tribunal.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial
857 de 31 de Julio de 1975 .
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 300CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572
Art. 64.- El Tribunal, mientras no conste de autos la total ejecución de la sentencia o el
pago de las indemnizaciones señaladas, adoptará, a petición de parte, cuantas medidas
sean adecuadas para obtener su cumplimiento, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio
ejecutivo.
Los funcionarios o empleados administrativos que retardaren, rehusaren o se negaren a
dar cumplimiento a las resoluciones o sentencias del Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo, estarán incursos en lo preceptuado en el numeral 4o. del Art. 277 del
Código Penal.
Nota: Inciso final agregado por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro
Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973 .
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 438, 439
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA EJECUTORIADA, 28-feb-1995Gaceta Judicial, INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA POR SEGUNDA VEZ, 05-sep-1995Gaceta Judicial, EJECUCION DE SENTENCIA, 09-ene-2003
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Art. 65.- El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de
noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena
jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución
administrativa que se impugna.
En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá
proponer la demanda hasta en el plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad
jurídica. En los casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los
Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda
hasta en el plazo de cinco años.
Nota: Artículo sustituido por Art. 2 de Ley No. 56, publicada en Registro Oficial 483 de
28 de Diciembre del 2001 .
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 3, 11, 75CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 305, 312
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, CADUCIDAD Y PRESCRIPCION, 02-mar-1994Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE LA ACCION Y CADUCIDAD, 15-mar-1994Gaceta Judicial, PRECLUSION DE LA ACCION, 14-dic-1994Gaceta Judicial, PRECLUSION DE TERMINO PARA EL RECLAMO ADMINISTRATIVO, 20-sep-1995Gaceta Judicial, EXTINCION DEL DERECHO RECLAMADO, 18-jun-1996Gaceta Judicial, PRECLUSION DEL DERECHO A DEMANDA ADMINISTRATIVA, 05-abr-1999Gaceta Judicial, CADUCIDAD DE LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, 13-may-1999Gaceta Judicial, PRESCRIPCION O CADUCIDAD EN LO ADMINISTRATIVO, 29-may-2001Gaceta Judicial, CADUCIDAD Y PRESCRIPCION, 20-nov-2001Gaceta Judicial, CADUCIDAD Y PRESCRIPCION EN LO ADMINISTRATIVO, 26-abr-2004
Art. 66.- De la demanda, solicitud, pedimento, alegato o cualquiera otra exposición
pertinente, la parte que la presente está obligada a acompañar, autorizadas con su firma y
con la del abogado que la patrocina, tantas copias en papel común como partes
intervengan, para ser entregadas a cada una de las partes.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 1007
Art. 67.- Los escritos que presente el demandante serán extendidos en papel de cuantía
indeterminada, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. A la terminación del juicio se
habilitará el papel en la cuantía que corresponda.
Los escritos a nombre de la Administración Pública y de entidades semipúblicas se
extenderá en papel simple.
Art. 68.- La actuaciones y diligencias ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
se practicarán en días y horas hábiles, pero las empezadas en horas hábiles podrán
continuarse hasta su terminación.
Art. 69.- Son días hábiles para las actuaciones y diligencias procesales todos los del año,
desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, excepto los feriados.
Fuera de los días y horas hábiles no se podrá practicar ninguna diligencia procesal, sino
habilitándolos previamente, de oficio o a petición de parte, y con justa causa, salvo los
casos en que, por disposición especial, se ordene lo contrario. La habilitación y
notificación respectivas se harán siempre en día y hora hábiles.
En todos los días hábiles habrá despacho durante ocho horas, de ocho a doce de la
mañana y de dos a seis de la tarde, durante las cuales podrán expedirse providencias.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 88, 312
Art. 70.- No se tendrá por feriados otros días que los indicados en la Ley Orgánica de la
Función Judicial, y los señalados como tales por leyes especiales.
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 65
Art. 71.- En cuanto al decurso, suspensión y forma de computar los términos se estará a
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 304, 305, 310, 317
Art. 72.- Los Tribunales y Juzgados de la jurisdicción ordinaria auxiliarán al Tribunal de
lo Contencioso Administrativo en el cumplimiento de las diligencias que éste les
encomendare, e igual auxilio prestarán las autoridades y funcionarios del orden
administrativo, cuando el caso lo requiera.
Concordancias:
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 129
Art. 73.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en las sentencias que expidiere
usará la siguiente forma:
"Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley".
Los despachos y ejecutorias del Tribunal se encabezarán así: "La República del Ecuador
y, en su nombre y por autoridad de la Ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Art. 74.- Cuando en asuntos contencioso - administrativos se suscitare competencia
positiva o negativa, del Tribunal o cualquiera otra autoridad, sea del orden que fuere, la
dirimirá una de las Salas de la Corte Suprema designada por sorteo.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 855
Art. 75.- El administrado podrá solicitar la suspensión del procedimiento coactivo,
mientras se tramita la causa en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando tal
procedimiento se hubiere iniciado en virtud de una resolución o acto administrativo que
haya causado estado y que implique una obligación económica a favor de la
Administración.
El Tribunal ordenará dicha suspensión siempre que se afiance el interés económico de las
entidades públicas o semipúblicas; caso contrario, continuará la ejecución.
El interés económico de dichas entidades se afianzará:
a) Depositando en el Banco Central del Ecuador, o en sus Agencias, a la orden del
Tribunal, la cantidad demandada y los intereses devengados hasta la fecha del depósito,
más un diez por ciento de dicha cantidad, por intereses a devengarse y costas.
b) Asegurando la obligación con hipoteca, prenda o fianza bancaria, o en otra forma a
satisfacción del Tribunal. El acto de constitución de hipoteca, prenda o fianza, así como
su cancelación, solo causarán los derechos o impuestos fijados para los actos de cuantía
indeterminada.
Art. 76.- Salvo lo dispuesto en el artículo precedente, en ningún caso se suspenderá la
ejecución o cumplimiento del acto administrativo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo e inciso anterior los recursos que se
propusieren contra resoluciones que expidiere la Contraloría General de la Nación en el
juzgamiento de Cuentas, siempre que el rindente hubiere prestado caución para el
desempeño del cargo. Cuando no la hubiere prestado o no la mantuviere vigente al
momento de promover su acción, se le exigirá garantía hasta la cantidad de cincuenta mil
sucres, o en proporción a las cauciones que para cargos semejantes suele exigirse.
Nota: Inciso final agregado por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro
Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973 .
Art. 77.- En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes, las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Art. 78.- Deróganse todas las disposiciones legales por las que se otorga al extinguido
Consejo de Estado competencia para conocer, en apelación, de las resoluciones
administrativas, que hayan causado estado.
En su lugar concédese a los administrados la acción contencioso - administrativa ante el
Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
Art. 79.- Quedan derogadas las disposiciones legales de carácter contencioso -
administrativo que se opongan a la presente Ley, más no las que regulan el procedimiento
administrativo, conforme a las leyes especiales vigentes.
Las resoluciones que dictaren los organismos establecidos en esas leyes especiales son de
carácter administrativo, y de ellos habrá lugar al recurso contencioso - administrativo
ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
Art. 79-A.- Las disposiciones legales que establecen expresamente que de las
resoluciones de las autoridades administrativas se puede recurrir ante los jueces comunes,
quedan reformadas en el sentido de que los interesados podrán interponer demanda ante
el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial 392
de 17 de Septiembre de 1973 .
Disposiciones Transitorias:
PRIMERA.- Los procesos que en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto ante el consejo de Estado hubieren quedado pendientes de resolución al 11 de julio de 1963, serán conocidos por el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo. Los interesados podrán solicitar al Tribunal de lo Contencioso - Administrativo que disponga la remisión de los procesos. SEGUNDA.- Para el abandono y prescripción de las acciones no se tomará en cuenta el lapso comprendido entre el 11 de julio de 1963 y la fecha de vigencia de la presente Ley. Disposiciones Transitorias PRIMERA.- Concédese al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competencia especial para conocer y resolver los juicios que hubiesen sido propuestos sobre las materias que, conforme al presente Decreto se declaren de su privativa incumbencia. Tales juicios continuarán su tramitación desde el estado en que se encontraren, hasta su resolución. Nota: Disposición dada por Decreto Supremo No. 1077, publicada en Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973 . SEGUNDA.- Los juicios que por efectos del presente Decreto pasan a ser de competencia especial del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, que se hallaren en trámite y pendientes de resolución, pasarán a conocimiento del indicado Tribunal dentro de los treinta días siguientes a la expedición de esta Ley. El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo avocará conocimiento de tales juicios en el estado procesal en que se hallaren, continuará su trámite y dictará las resoluciones que corresponden. Nota: Disposición dada por Decreto Supremo No. 1077, publicada en Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973 . TERCERA.- Las causas que al momento se hallen en trámite en el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo y las que deben ser remitidas para su conocimiento, serán sorteadas entre las dos Salas para efectos de radicar la competencia en la forma legal. Nota: Disposición dada por Decreto Supremo No. 1077, publicada en Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973 . CUARTA.- Por esta sola vez, el señor Presidente de la República designará a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo. Nota: Disposición dada por Decreto Supremo No. 1077, publicada en Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973 .

Source: http://www.ministeriointerior.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2014/03/LEY-DE-LA-JURISDICCION-CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.pdf

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